Micelio
STP17713-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83198 Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17713-2015 Radicación n° 83198 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONEZ, contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela que promoviera por la presunta violación del derecho fundamental de petición, por parte de la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El señor CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑOÑEZ afirma que, el 2 de septiembre de 2015, radicó petición ante la Fiscalía 48 Seccional, con nueve (9) preguntas, frente a lo cual la Fiscalía informó que no era posible responderlas porque hacían parte del asunto penal y se darían a conocer en la audiencia de imputación ante un Juez de Control de Garantías y que, además, el señor Jenaro Lombardo Peña Cándelo todavía no ha sido judicializado.

Solicita tutelar el derecho de petición, ordenando al Fiscal 48º Seccional responder cada una de las nueve preguntas planteadas”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. No se observa la alegada vulneración del derecho de petición, si en cuenta se tiene que la contestación emitida por la agencia fiscal demandada, en el sentido que la respuesta a los interrogantes del memorialista se deriva de la audiencia de formulación de imputación que eventualmente se haga en su contra y de Jenaro Lombardo Peña; resolvió de fondo su consulta, indicándole que por tratarse de indagaciones penales en curso no es posible entregar la información en los términos requeridos. 2.

Así, la respuesta se ofrece satisfactoria del derecho invocado, sin que pueda el libelista confundir tal prerrogativa con el sentido mismo de la respuesta, el cual no necesariamente debe consultar con sus intereses.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, señaló: 1. Que no se corresponde con la realidad la información relativa a que Jenaro Lombardo Peña no ha sido aún judicializado, puesto que es de su conocimiento que ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías se adelantó el 5 de febrero de los cursantes audiencia para la declaratoria de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto del citado dentro de la investigación radicada bajo el número 76001-6000-199-2007-01231, mientras que en el radicado 76001-6000-143-2007-14316 y para el año 2014, se estaba en audiencia preparatoria.

Por lo demás, expuso que no es cierto que la audiencia de formulación en su contra no ha podido realizarse debido a su no comparecencia ante las citaciones que se le han hecho, lo cual es en realidad predicable del delegado de la Fiscalía demandada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.

Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que de la información allegada al trámite se observa que la Fiscalía 48 Seccional de Cali dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 2 de septiembre pasado, mediante oficio del día 24 siguiente, y así, emerge claro según lo aseveró el a quo, que en momento alguno el derecho de petición de aquél fue desconocido, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo. 3.3.

En efecto, la petición del accionante se dirigía a obtener información sobre la indagación penal en contra de Jenaro Lombardo Peña, la cual buscó obtener a través de 9 interrogantes, así: (1) Si ya se hizo imputación por los delitos que usted me endilga al señor Jenaro Lombardo Peña Candelo; (2) si dicho señor fue declarado como reo ausente y si se le impuso medida de aseguramiento; 83) si ese señor se encuentra respondiendo penalmente, ante qué juzgado de control de garantías y por qué delitos;

(4) si dichos delitos son los mismos que usted me pretende imputar; (5) si ese señor fue la persona beneficiaria de una pensión del seguro social que usted califica como irregular; (6) si es esta la persona que cobró esa pensión irregular, su retroactivo y en que banco; (7) si los productos del ilícito fueron girados a esta persona, en qué cuenta le fueron consignados y que tiene que ver con este cobro el señor CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONEZ;

(8) si es esta la misma persona que aparece dándome poder con sellos falsos de notaria autenticados para que usted me vaya a hacer a mi imputación por falsedad; (9) si ya se constató decadactilarmente si la firma estampada en ese poder corresponde al señor Jenaro Lombardo Peña Cándelo”. 3.4. El despacho fiscal por su parte, le respondió en los siguientes términos: “La Fiscalía se permite precisarle que no es posible dar respuesta puntual a su cuestionario, porque esas materias son propias de cada caso y se dan a conocer a través de una audiencia de formulación de imputación, ante un Juez de Control de Garantías.

De otra parte el señor JENARO LOMBARDO PEÑA no ha sido judicializado, es decir, no se le ha formalizado imputación.” 4. A juicio de la Sala, dicha breve respuesta resulta respetuosa del derecho de petición del quejoso, pues la autoridad demandada atendió su misiva en debida forma, absolviendo sus inquietudes hasta donde el ordenamiento jurídico se lo permite, toda vez que la información deprecada hace parte de una indagación preliminar seguida contra persona determinada, que sólo empieza a ventilarse con la formulación de imputación. 5.

Ahora bien, afirma el accionante que no es cierto que Jenaro Lombardo Peña no ha sido judicializado, puesto que otros despachos judiciales le habrían informado sobre diligencias adelantadas respecto del mismo. Al respecto y según lo indicado por el propio demandante, una actuación sería una solicitud de audiencia preliminar ante juez de control de garantías, a través de la cual se buscaba la declaratoria de persona ausente de aquél, sin que se hubiere accedido a ello; y la otra, un diligenciamiento que se encuentra ya en fase de juicio, concretamente en audiencia preparatoria. 5.1.

A partir de ello, emerge claro que frente al primer trámite y al no haberse procedido a declarar como persona ausente al mencionado, lo informado por la fiscalía demandada se ajusta completamente a la realidad puesto que la judicialización no ha iniciado formalmente, mientras que respecto del segundo y dado lo avanzado del mismo, ha de concluirse necesariamente que se trata de otro proceso. 5.2.

De lo anterior se desprende que la inconformidad del censor radica en el sentido mismo de la respuesta, frente a lo cual ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no haya consultado con sus intereses, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.

La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir  el derecho de petición  -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide,  es decir con la  materia  de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Las anteriores consideraciones resultan pues suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10