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STP17712-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83153 Rodolfo Guzmán Pinilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17712-2015 Radicación n° 83153 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RODOLFO GUZMÁN PINILLA, contra el fallo del 27 de octubre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Permanente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. El 27 de agosto de 2008 el Juzgado 19 Penal del Circuito condenó a RODOLFO GUZMAN PINILLA a 8 meses de prisión y 3 días de trabajo social no remunerado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aludida, al haberlo hallado responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le impuso como caución el pago de una salario mínimo. 2. Según el actor: a. Los Juzgados 2º de Descongestión y 9º Permanente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ejecutan la sanción proferida en su contra dentro del radicado Nº 110016000023200802998 00. b. El Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Bogotá, ejecutó la sanción que se le impuso por cuenta de otro proceso – no indica en cual-.

Ese despacho le otorgó la libertad condicional. c. Los Juzgados 2º de Descongestión y 9º Permanente de Ejecución de Penas ejecutaban la sanción en forma simultánea la pena que vigilaba el homólogo 10º. d. Como quiera que, desde el 28 de agosto de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, habían transcurrido más de 5 años, en el 2014 y en varias ocasiones, solicitó a los despachos aludidos la prescripción de la sanción penal, pero aquellos resolvieron en forma negativa esa petición. Tanto así que en la última petición ante el Juzgado 9º de Ejecución de Penas, este resolvió estarse a lo resuelto en un auto anterior. 3.

El 14 de octubre de 2015, RODOLFO GUZMAN PINILLA interpuso acción de tutela porque las entidades demandas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, ya que, en su sentir, la sanción penal está prescrita, y por ende, debe concedérsele la libertad.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto el ataque propuesto se dirige contra diferentes providencias judiciales y en tal medida: 1. En contra del auto calendado el 10 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión negó la prescripción de la pena pretendida, el actor no agotó los recursos de ley pese a haber sido enterado del mismo. 2.

Frente al auto del 10 de septiembre siguiente, en el que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso estarse a lo resuelto en el proveído previamente referido, no se advierte defecto alguno que haga procedente la tutela en tanto el operador judicial explicó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, toda vez que los hechos que motivaron la negativa de la prescripción de la sanción no han variado. 3.

Con todo, si el quejoso estima que se encuentra injustamente privado de la libertad, el mecanismo idóneo para ventilar esa situación es la acción de habeas corpus.

3. IMPUGNACIÓN RODOLFO GUZMÁN PINILLA impugnó el fallo, sin que hubiera expresado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia calendada el 10 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por medio de las cuales se negó su solicitud para la prescripción de la pena impuesta en sentencia del 27 de agosto de 2008.

Dichos medios de defensa judicial resultaban idóneos para expresar y reiterar las razones de su disenso así como provocar el examen del punto por otros funcionarios. De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 5.

Sin que y como bien lo apuntó el a quo, se advierta irregularidad alguna en el auto por cuyo medio el homólogo Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso que debía estarse a lo resuelto con anterioridad, y es que en la medida que la solicitud no contenía elementos o argumentos novedosos que ameritaran un nuevo estudio por parte de los jueces ejecutores, no se tornaba imperioso un pronunciamiento de fondo al respecto. 6.

Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertirla y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con las decisiones de las autoridades demandadas, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8