11001220400020210312501 TUTELA 120269 PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17711-2021 Radicado 120269 Acta No. 306 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, el agente del Ministerio Público que actúa ente el despacho accionado, el Defensor del Pueblo y el apoderado del demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 10 de septiembre de 2018, PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, ciudadano portugués, fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá a 40 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por la comisión de los delitos de corrupción privada y constreñimiento para delinquir.
En dicha ocasión, el referido estrado le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 3 años y ordenó que el accionante fuera expulsado del país, una vez cumplido ese término. Adujo el actor que el pasado 10 de septiembre de este año se cumplió el término previsto en la sentencia y que, por consiguiente, el 13 de septiembre siguiente le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que declarara la extinción de la pena e iniciara los trámites correspondientes para proceder con su expulsión. Agregó que, en julio de este año, fue diagnosticado con cáncer de piel y que sus posibilidades de superar la enfermedad están asociadas a la realización del tratamiento médico que determinen los profesionales especializados.
Indicó que no tiene recursos económicos y que no puede laborar en Colombia, toda vez que su visa de trabajo fue revocada. También, manifestó no tener familia en el país, ni contar con un seguro médico. A pesar de que se ha mantenido gracias al apoyo de sus hijos, se encuentra aislado de cualquier sistema de protección en salud y de la posibilidad de atender su enfermedad por cuenta propia.
Adicionalmente, señaló que su padre padece de un cáncer terminal y requiere volar a Portugal para poder acompañarlo en sus últimos días. Por considerar que el hecho de que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas aún no ha declarado la extinción de su pena, imposibilita su retorno a su país de origen, PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO alegó la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene al despacho accionado que resuelva favorablemente su solicitud de extinción de la pena y se adelante el trámite correspondiente para su salida del territorio nacional, con destino a Portugal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 29 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado y a las demás partes vinculadas. 2.
El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de realizar un breve recuento procesal, señaló que, mediante auto del 4 de octubre de 2021, previo a decidir sobre la extinción de la pena que reclamó el promotor del amparo, ordenó solicitar los antecedentes judiciales de PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO ante las autoridades respectivas, atendiendo a que ello es un requisito sine qua non para decretar el cumplimiento de la sentencia judicial, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley 599 de 2000.
Igualmente, dispuso oficiar al juzgado fallador, a fin de que remitiera copia del expediente del incidente de reparación integral, si lo hubiere. Concluyó asegurando que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales que invoca el accionante. 3. El Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad reconoció haber condenado al actor a 40 meses de prisión y ordenado su expulsión del territorio colombiano, tras haberlo hallado responsable por la comisión de los delitos de corrupción privada y constreñimiento para delinquir.
Adujo que la satisfacción de las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial es un asunto que hace parte de la órbita de competencias que le corresponden al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que pidió ser desvinculado de este trámite constitucional. 4. La Procuraduría 366 Judicial I Penal consideró que, si bien es cierto al momento en que se interpuso esta acción constitucional ya había culminado el periodo de prueba que fue ordenado en la sentencia condenatoria, en las anotaciones respectivas que se consignaron en la página web de la Rama Judicial consta que, el 7 de octubre de este año, el juzgado ejecutor solicitó los antecedentes del condenado a las autoridades correspondientes, con el objetivo de comprobar que se hubieran cumplido los compromisos adquiridos a la hora de conceder el subrogado.
Por estimar que aún no ha transcurrido un tiempo suficiente como para que tal petición de antecedentes fuera contestada, afirmó que no se han afectado las garantías fundamentales del promotor del amparo. Corolario de lo anterior, pidió que se niegue este mecanismo constitucional. 5. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ha dirigido al despacho correspondiente todos los memoriales que ha radicado el accionante, incluyendo aquel en el que solicitó la extinción de la sanción penal que le fue impuesta.
Expuso que atender las pretensiones de la demanda es de competencia del Juzgado 9º de esa especialidad, por lo que solicitó que se ordene su desvinculación de la presente acción pública. 6. En sentencia del 12 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, con fundamento en que el despacho accionado sólo podrá tomar una decisión respecto de la petición planteada por el demandante una vez reciba la documentación requerida mediante auto del 4 de octubre.
Del mismo modo, arguyó que, en cualquier caso, aún no se había agotado el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 –aplicable en virtud del artículo 25 de la Ley 906 de 2004– para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Empero, exhortó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, una vez reciba los soportes necesarios, decida de fondo la petición que fue presentada por el promotor de la tutela. 7.
Inconforme con el fallo de primera instancia, PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO la impugnó, afirmando que el tribunal no tuvo en cuenta su situación de salud, máxime cuando él no cuenta en Colombia con ningún plan de atención médica y su vida depende de que le permitan salir del país lo más rápido posible. Por último, echó de menos que el a quo no hubiera vinculado a las autoridades de policía con el fin de que atiendan las gestiones necesarias para acelerar su proceso de expulsión del territorio nacional. 8.
La impugnación fue concedida mediante auto del 22 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han quebrantado los derechos fundamentales de PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO como consecuencia del hecho de que el juzgado vigilante de su condena aún no ha proferido decisión por medio de la cual declare la extinción de su pena ni ordenado su expulsión del país, a pesar de que padece de un cáncer en la piel que ha afectado su salud y por el que requiere tratamiento. 4.
Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe precisar la Sala es que, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal, cuando a un condenado se le ha suspendido condicionalmente la ejecución de la pena, la extinción de la misma depende de la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 ibidem.
Lo anterior, máxime cuando, al tenor de lo establecido en el artículo 66 del referido cuerpo normativo, la inobservancia de los deberes impuestos conlleva la ejecución inmediata de la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y la efectividad de la caución prestada. Por esta razón, es claro que el respectivo despacho ejecutor no puede declarar dicha extinción de manera automática, ante la simple solicitud del interesado y con la sola verificación del cumplimiento del término previsto para el periodo de prueba, pues tiene el deber de constatar, en primer lugar, que no haya razón alguna para ejecutar la pena suspendida.
De cara a la situación de PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, la Corte considera que su condición de salud, si bien reviste importancia, no puede ser utilizada como medio para soslayar el apego al trámite legal correspondiente, el cual debe ser agotado por el interesado, en las mismas condiciones de otros sentenciados y respetando el turno de atención de las peticiones que preceden a la suya.
En cualquier caso, a este argumento debe sumarse el hecho de que en el expediente está demostrado que el actor ha tenido la posibilidad de acudir a consultas médicas con especialistas, que han diagnosticado su enfermedad y que le han ofrecido la oportunidad de intervenirlo quirúrgicamente en Colombia. Por esta circunstancia, tampoco es del todo claro que el trámite que inició el estrado accionado implique necesariamente la afectación del derecho fundamental a la salud del actor, pues el promotor del resguardo puede ser tratado en el país a través del régimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud –al cual podría afiliarse en cualquier momento–, o, en su defecto, podría solicitar permiso para viajar a Portugal mientras termina de surtirse el procedimiento necesario para extinguir la pena que le fue impuesta.
En todo caso, la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es el medio idóneo para ventilar las pretensiones que ahora presenta PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO y, en este escenario, lo procedente es negar el amparo invocado, tal y como lo hizo el tribunal a quo. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por PEDRO JORGE MARQUES SILVESTRE DA COSTA COELHO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2