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STP17711-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007Ley 182 de 1995Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83138 Cristian Rey Moreno Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17711-2015 Radicación n° 83138 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN REY MORENO HOYOS, contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que promoviera por la presunta violación del derecho fundamental de petición, por parte de la Autoridad Nacional de Televisión. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “2.1. El señor CRISTIAN REY MORENO HOYOS afirma que el día 17 de septiembre de la anualidad que avanza, presentó derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Televisión, a fin de que sea modificada la concesión otorgada a los canales nacionales privados de televisión “RCN” y “CARACOL”, por la extinta Comisión Nacional de Televisión en el año 1997: ya que ello constituye una vulneración al derecho a la igualdad, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, razón por la cual solicita a la Sala ordene al ente demandado brindar contestación de fondo a su requerimiento en alusión”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien la Autoridad Nacional de Televisión emitió extemporáneamente respuesta frente a los pedimentos del actor mediante oficio del 28 de octubre pasado, dicha contestación absolvió debidamente sus interrogantes y bajo ese entendido, se presenta una carencia actual de objeto que hace improcedente la solicitud de amparo. 2.

Así, lo que se observa es la inconformidad del quejoso con el contenido de la respuesta en tanto no se accedió a su pretensión, lo cual no supone una razón para que la tutela prospere ya que el hecho de radicar un requerimiento ante una entidad, no implica per se que esta se encuentre en la obligación de definir favorablemente lo deprecado.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, expuso que el a quo no tuvo en cuenta sus argumentos relativos a que la concesión que se hiciera a los canales privados RCN y CARACOL, deja por fuera sus responsabilidades legales para con los municipios con una población inferior a veinte mil habitantes, lo cual se encuentra soportado en las copias allegadas de las discusiones de la mesa de trabajo de la Subcomisión Accidental de la Comisión Sexta del Senado de la República llevada a cabo el 2 de diciembre de 2014; circunstancia que transgrede el derecho a la igualdad.

Reiteró en relación con la Resolución 0433 del 15 de abril de 2013, que es arbitraria y temeraria, y sin embargo, la Autoridad Nacional de Televisión la mantiene bajo el argumento que se encuentra revestida de presunción de legalidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.

Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que la Autoridad Nacional de Televisión dio respuesta de fondo, aunque extemporáneamente, a la solicitud del accionante y así, emerge claro según lo aseveró el a quo, que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado que torna improcedente la petición de amparo. 3.3.

En efecto, se observa que mediante oficio del 28 de octubre de 2015, la entidad demandada informó al accionante, en respuesta a su solicitud, lo siguiente: “En primer término es menester recordar que los contratos de concesión 136 y 140 de 1997, celebrados con los operadores privados de televisión abierta CARACOL TELEVISION S.A. y RCN TELEVISION S.A., fueron suscritos y se encuentran vigentes en cumplimiento, no solo de las normas que rigen la contratación estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decreto (sic) reglamentarios), sino también en cabal cumplimento de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 182 de 1995 (…) Así las cosas, la extinta Comisión Nacional de Televisión, y hoy la Autoridad Nacional de Televisión, garantizan la prestación progresiva de este servicio público a los habitantes del territorio nacional, celebrando para el efecto contratos de concesión que se reputan, no solo ley para los concesionarios sino también para la entidad pública contratante.

En conclusión su solicitud de modificación o terminación de los contratos de concesión celebrados con los operadores privados de televisión abierta CARACOL TELEVISION S.A. y RCN TELEVISION S.A., no es procedente por cuanto fueron celebrados y se encuentran siendo ejecutados con el lleno de los requisitos constitucionales y legales que le son aplicables y, en ese orden de ideas, son vinculantes para los contratantes.

Por otra parte, en lo relacionado con la “derogación” (sic) de la Resolución 433 de 2013, por medio de la cual “se reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro”, nuevamente insistimos en aclararle que la misma, en tanto es un acto administrativo regulatorio propio de las competencias de la ANTV, se encuentra cobijado por la presunción de legalidad y por ende se encuentra vigente y en aplicación, no siendo el mecanismo procedente ni pertinente para su modificación, su discusión en las reuniones o debates que sean citados por el Congreso de la República o por mera liberalidad de los particulares que de alguna manera no comparten su contenido”.. 4.

La anterior información se observa plenamente respetuosa y garantista del derecho de petición del accionante, pues lo cierto es que la autoridad demandada atendió su misiva en debida forma. De ello se desprende que su inconformidad radica en el sentido de la misma al no acceder a sus pedimentos relativos a la modificación y revocatoria de las resoluciones expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión y la extinta Comisión Nacional de Televisión; y sobre el particular, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no haya consultado con sus intereses, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.

La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir  el derecho de petición  -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide,  es decir con la  materia  de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” De manera que, si la intención del demandante se dirige a atacar y excluir del ordenamiento jurídico tales determinaciones, debe hacerlo a través de los instrumentos y medios de defensa judicial pertinentes.

Las anteriores consideraciones resultan pues suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9