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STP17710-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

Radicado 68001220400020210092601 Numero Interno 120249 Tutela de Segunda Instancia JAMES ENRIQUE MENDOZA GUERRERO HUGO QUINTERO BERNATE   Magistrado Ponente   STP17710-2021   Radicación 120249   (Aprobado Acta No. 306)  Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS  Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JAMES ENRIQUE MENDOZA GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 37 Seccional, el Procurador 52 Judicial Penal II (ambos de Bucaramanga), el apoderado de la víctima, el investigado y su defensor, al interior de las diligencias con radicado 68001600882920170200700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  1. Fueron resumidos por el  A quo  en los siguientes términos:  Indicó la accionante en términos generales que denunció a Rafael Enrique Ariza Medina por el presunto punible de falsa denuncia. En reciente pronunciamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga avaló la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía, pese a que, según reseña, existen elementos suficientes para concluir que la conducta de la que se dice víctima en efecto se materializó, razón por la cual procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto en cuestión. Pese a lo anterior, reclama, el juzgado accionado no ha dado trámite a la apelación y por tanto a la fecha no se ha asignado funcionario competente para resolverla, omisión que entiende vulnera sus derechos fundamentales. 2.

Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello,  ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga « darle trámite de alzada al recurso de apelación contra la decisión calendada el 6 de mayo dentro de la investigación penal de radicado 68001-6008-829-2017-02007… ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:   Por auto del 23 de septiembre de 2021, el tribunal  a quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, después de dar cuenta de los antecedentes procesales, expresó que el amparo pretendido por el promotor del resguardo resultaba del todo improcedente, toda vez que el acto echado de menos por aquél fue llevado a cabo el 14 de mayo de 2021, cuando se remitió la actuación, vía correo electrónico institucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a efectos de que resolviera la alzada.

Por su parte, el Procurador 52 Judicial II Penal señaló que, de acuerdo con la información que registrada en el Sistema Justicia Siglo XXI, pudo evidenciar que el 20 de mayo de 2021 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga remitió la actuación al tribunal, según lo dispuesto por el juzgado de conocimiento, constatando en la secretaría de la Corporación que el proceso ingresó el 19 de mayo de 2021 y se asignó la resolución de la apelación a la Magistrada Shirle Eugenia Mercado Lora.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de octubre del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, anotando, para sustento de ello, que, contrario a lo afirmado por el accionante, el juzgado demandado no sólo concedió la alzada en la audiencia del 6 de mayo de 2021, tal como se corrobora en el acta anexa, sino que remitió las diligencias a esa Corporación para su trámite, tal como se registra en la anotación del 20 de mayo pasado que reposa en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Adicionalmente, apuntó, « se tiene el soporte del envío del expediente de manera digital a efectos del trámite de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de esta Corporación según se aprecia el 14 de mayo último, a efectos de la resolución de la apelación formulada ». Así, concluyó que estaba descartada la omisión que le atribuye el demandante a la autoridad accionada.

Notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, aduciendo que lo informado por el estrado demandado y el procurador del caso, no se compagina con la realidad, toda vez que « se buscó en las plataformas digitales y del poder judicial, y no se encontró ningún trámite del recurso de apelación en el proceso de la referencia ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. De la demanda surge que el señor JAMES ENRIQUE MENDOZA GUERRERO procura, a través de este mecanismo constitucional, que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga que lleve a cabo el trámite correspondiente y remita el expediente con radicado 68001-6008-829-2017-02007, en el que se halla inmerso el recurso de apelación que formulara en contra de la decisión proferida el 6 de mayo de esta anualidad, para que ese sea desatado.

En camino hacia la resolución de la censura postulada, se empezará por recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción pública que nos ocupa se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De cara a lo anterior, respecto a la queja exhibida por la parte actora, cabe precisar que, tal como lo estableciera el tribunal a quo, en el presente evento no fue evidenciada la existencia de transgresión de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que, como se verá, la omisión que le enrostrara el señor MENDOZA GUERRERO, a la autoridad demandada, lejos estuvo de materializarse.

Para sustento del criterio esbozado, basta con remitirse al análisis de las manifestaciones ofrecidas y las pruebas aportadas por el estrado judicial demandado y la representación del Ministerio Público, quienes al unísono refirieron y demostraron que el expediente contentivo del proceso, en el que el recurrente funge como denunciante, fue remitido, por la autoridad inicialmente mencionada, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de que se resolviera la impugnación. Y es que se puede pregonar que lo anterior es así, en la medida en que el despacho de conocimiento aportó impresión de pantalla del reporte de correo electrónico, fechado el 14 de mayo de 2021, del cual se desprende que el expediente en comento fue enviado a la señalada Colegiatura.

Ahora, de la revisión de la ficha técnica del proceso en la página Web de la Rama Judicial, también se pudo comprobar la certitud de lo aducido por las vinculadas a esta acción y de la documentación allegada por estas en sus contestaciones, concretamente de la impresión de pantalla aportada por el delegado de la Procuraduría, en donde se observa que, en la anotación de fecha 20 de mayo de 2021, se registra: INGRESAN DILIGENCIAS DEL JUZG. 3PCTO MIXTO, CARPETA CON 202 FOLIOS Y 4 CDS, MEDIANTE AUDIENCIA DEL 6 DE MAYO DE 2021 SE DECRETO LA PRECLUSION Y SE INTERPUSO RECURSO DE PELACION (sic).

EL JDO DEJO (sic) CONSTANCIA DEL ENVIO DIGITAL AL TRIBUNAL. PASA A SECRETARIA PARA EL ANAQUEL DEL DESPACHO. (NUBIA). (Negrilla y subrayado de la Corte) Además, como si lo anterior fuera poco, del análisis de la información que se almacena en las bases de datos, se encontró que el pasado 29 de octubre el mencionado Cuerpo Colegiado adoptó decisión de segunda instancia, a través de la cual resolvió confirmar la providencia apelada, circunstancia esta que deriva de la anotación de fecha 12 de noviembre en la que se plasma lo siguiente: SE RECIBE CORREO ELECTRONICO, DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, CON DECISION DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2021 EN LA QUE CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 6 DE MAYO DE 2021 MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE LA CIUDAD, ACCEDIO A LA SOLICITUD DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION A FAVOR DE RAFAEL ENRIQUE ARIZA MEDINA POR EL DELITO DE FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA… » Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13