República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 83109 A/. Continental Gold Limited CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17710-2015 Radicación n° 83109 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Continental Gold Limited, sucursal Colombia, respecto del fallo emitido el 29 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Autónoma del Centro de Antioquia –Corantioquia- por la presunta violación de los derechos al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que el 23 de diciembre del año 2013, la entidad que representa elevó ante “Corantioquia” una petición de modificación de licencia ambiental otorgada para el proyecto minero que se adelanta en el Municipio de Buriticá, Antioquia, debido a una variación con relación al uso y aprovechamiento de los recursos naturales que generaría un cambio al impacto ambiental.
No obstante, el pasado 11 de septiembre se radicó ante la entidad accionada escrito en el cual se desistía de dicha solicitud, a la vez que se pedía el archivo de las diligencias, pues en tal evento la entidad pierde la competencia para resolver el asunto, así sea de oficio, solicitud que fue reiterada el 1 de octubre último. Como respuesta a dicha pretensión, Corantioquia, mediante comunicación del día 2 de octubre del presente año, Nro. 1510-503 condiciona la aceptación del desistimiento, a la notificación de la resolución que niega la solicitud de la modificación de la licencia ambiental.
Dicho oficio, por ser un acto de trámite, contra el cual no procede ningún recurso de la vía gubernativa ni el ejercicio de acciones jurisdiccionales, hacen procedente la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues considera que la actuación de la entidad accionada es irrazonable por cuanto con más de quince días de retraso pretende negar la solicitud de desistimiento.
Por lo anterior, solicitó suspender las actuaciones administrativas de “Corantioquia”, posteriores al 11 de septiembre de 2015 en el trámite de modificación de la licencia ambiental que se realizó por la entidad que representa.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Según los hechos expuestos en la demanda y la respuesta allegada por la entidad accionada, se vislumbraba una causal de improcedencia de la acción de tutela, consistente en la existencia de otro mecanismo de amparo, por cuanto los actos administrativos emitidos por la Corporación Autónoma Regional estaban cobijados por la presunción de legalidad, pero a pesar de ello eran susceptibles de ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además se contaba con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional. 2.
En ese sentido, precisó que el primer acto administrativo que negó la modificación de la licencia ambiental, es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, a través de los cuales puede insistir en la aceptación del desistimiento; igualmente una vez notificada dicha determinación se adoptará la que corresponda frente a la solicitud de desistimiento, para lo cual se dictará la correspondiente resolución que podrá ser objeto del recurso de reposición. 3.
No se desconoció el derecho de petición, por cuanto la administración emitió respuesta mediante oficio del 2 de octubre donde se informó “que dada la existencia del acto administrativo que negó la modificación de la licencia ambiental que lo hace gozar de plena validez, como el oficio desistiendo del trámite fue presentado de manera posterior a la emisión del mismo, con el propósito de surtir la actuación relacionada con el desistimiento, debe hacerse de manera previa la notificación personal de la resolución, pero como la entidad accionante no cumplió con dicho trámite se procedió a la notificación pro aviso…” 4.
Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la petición de amparo, ya que de admitirse que la decisión de la autoridad demandada pudiera generar un daño económico a la compañía, ello fue consecuencia de la misma toda vez que esperó a que se dictara una decisión para luego sí presentar la solicitud de desistimiento, cuando además no concurrió a recibir notificación de dicho acto administrativo. 5.
Aunado a lo anterior, a pesar de la citada decisión no impedía que la empresa demandante acudiera ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que se lleven a cabo las actuaciones que correspondan en los términos del artículo 51 de la Ley 1753 de 2015. 3. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1.
Luego de precisar el trámite surtido con ocasión de la petición de modificación de la licencia ambiental, acotó que sólo hasta el 5 de octubre, esto es, 24 días calendario y 15 hábiles, la compañía fue enterada de la resolución 160HX-1509-7492 del 11 de septiembre que decidió negativamente su solicitud, condicionándose la aceptación del desistimiento a que Continental Gold se notificara de dicho acto administrativo. 2.
Se analizó el tema de subsidiariedad apoyándose en la existencia de una resolución que la sociedad no conocía para el 11 de septiembre cuando desistió de su petición inicial, ni para la fecha de presentación de la tutela -14 de octubre-, de ahí que resultaba material y jurídicamente imposible haberlo recurrido. 3. La decisión no es congruente con lo solicitado, puesto que la situación planteada tiene relación con la petición de desistimiento y en la respuesta que se otorgó al mismo a través del oficio 160HX-1510-503, se supeditó tal pedimento a la notificación de la precitada resolución. 4.
El Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 18 la ley 1715 que permite desistir de una petición en cualquier tiempo. En ese sentido, la sociedad estaba facultada para renunciar al procedimiento administrativo antes de su culminación, sin que tuviera relevancia alguna la existencia o no de la resolución que negó la modificación de la licencia, máxime, insiste, si aún no había sido notificada. 5.
Para el recurrente, se omitió el argumento relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de trámite, cuando en el caso particular se cumplen los presupuestos que la hacen viable frente al que condicionó la aceptación del desistimiento, pues el mismo “tiene la capacidad de definir si la actuación administrativa se concreta o no con la notificación de la resolución”, resultando irrazonable la actuación de Corantioquia por cuanto con un retraso de más de 15 días pretende negar la solicitud, muy a pesar de haberse desistido. 6.
Se desconoció el contenido del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, según el cual la debida notificación de los actos es un requisito de eficacia, que al omitirse los mismos no producen efectos jurídicos, pues no basta la expedición para que produzcan efectos, dado que se requiere la publicidad, la cual se cumple, en el caso de los actos particulares, a través de la notificación de los mismos. 7.
Se dijo también en el fallo que a través del recurso procedente respecto de la resolución que negó la modificación de la licencia ambiental podía insistirse en el desistimiento, apreciación que dijo no compartir porque la renuncia se presentó respecto de la petición inicial, mientras que una vez promovido el recurso administrativo sólo es procedente desistir del mismo en los términos del artículo 81 ídem. 8.
Finalmente, precisó que someter a la accionante a que se notifique de la varias veces citada resolución, sería someterla a la imposibilidad de desistir de la petición que dio origen al trámite de modificación de la licencia ambiental. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, cotejadas la demanda y los elementos de juicio que se allegaron al expediente, se impone concluir la improcedencia de la petición de amparo y por lo tanto la confirmación del fallo impugnado. 3.1. En efecto, se pretende poner en tela de juicio la actuación administrativa que se adelanta en la Corporación Autónoma del Centro de Antioquia que se originó con ocasión de la solicitud presentada por la compañía accionante tendiente a la modificación de la licencia ambiental otorgada con antelación, dentro de la cual se postergó el pronunciamiento respecto de la petición de desistimiento presentada por la compañía, dado que con anterioridad se había emitido la Resolución 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre último que negó la modificación, discusión que indiscutiblemente debe proponerse y dilucidarse al interior del respectivo tramite, o a través de las acciones administrativas pertinentes, pues es claro que el juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en tales asuntos.
Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber los instrumentos idóneos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto del trámite impartido en la actuación ya referida.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se presenta en el presente evento, como más adelante se verá. En términos de la Corte Constitucional se tiene (CC C-590-05, reiterada en T-442-07): Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.2.
Debe también señalarse y esto descarta la violación del derecho de petición, que mediante oficio 160HX-1510-503 del 2 de octubre, se indicó a la sociedad que en atención a la expedición del acto administrativo antes aludido, se hacía necesaria su notificación previo a emitir una decisión frente a la solicitud de desistimiento, sin que tal proceder llevara indefectiblemente a la negativa de dicha pretensión, como se afirmó en la respuesta a la tutela, de donde no es dable colegir una afrenta a los derechos de la compañía accionante y por lo tanto intrascendente se hace la intervención de juez de tutela. 3.3.
Es igualmente cierto que para el momento en que se presentó la solicitud de desistimiento y se promovió la demandada de tutela, la compañía accionante no tenía conocimiento de la Resolución 160HX-1509-7942 del 11 de septiembre último, pero también lo es que su notificación se efectuó por aviso el 20 de octubre, de donde surge concluir que a partir de ese momento corrían los términos para promover los recursos pertinentes.
Además, según constancia allegada por el impugnante en el trámite de segunda instancia, se tiene que dicho acto administrativo cobró ejecutoria el 21 del citado mes dado que el representante legal de la sociedad renunció a la interposición de recursos. Entonces, no puede aducirse que por no conocer la determinación le fue imposible recurrirla, situación que a todas luces descarta cualquier compromiso de los derechos que se demandan, puesto que lo lógico habría sido, una vez surtida la notificación, promover los recursos pertinentes, escenario en el cual se tenía la oportunidad de exponer las irregularidades que se dice acaecieron en el trámite surtido dentro de la actuación referida, y no acudir a la acción de tutela alegando violación de garantías de orden superior, cuando la situación pudo remedirse por el conducto regular. 3.3.
En conclusión, todo el discurso expuesto por el impugnante deviene superfluo, sencillamente porque el mismo debe plantearse dentro de la respectiva actuación para que sea el funcionario competente quien adopte la determinación que corresponda, donde, según la documentación que obra en autos, aún no se ha adoptado una decisión respecto a la petición de desistimiento, y que como bien lo sostuvo el a quo, esta se resolverá igualmente mediante acto administrativo susceptible de recursos, razón igualmente válida para denegar el amparo. 3.4.
Ahora, tampoco surge procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sencillamente porque no está demostrado qué consecuencias puede generar para los intereses de la sociedad demandante el trámite adoptado por la Corporación Autónoma del Centro de Antioquia, motivo por el cual se descarta la inminencia, gravedad y urgencia, que son los presupuestos que la jurisprudencia ha previsto para su estructuración. 5.
Así las cosas, ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado y por consiguiente será confirmada, según se anunció párrafos atrás. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12