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STP1771-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1771-2019 Radicación n° 102786 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Leticia Guzmán Useche, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Del confuso escrito pueden resaltarse los siguientes aspectos como sustento de la petición de amparo: 1. Afirma la accionante que el 5 de julio de 2018 presentó derecho de petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se reabrieran las quejas No. 244-15 seguida en contra de Teresa Mora Bravo, Juez Tercero de Familia de Ibagué y la No. 2015-795 en detrimento del abogado Luis Eduardo Rondón Ortiz, la cual presentó con ocasión de los descargos efectuados por la citada funcionaria, sin que se hubiese emitido respuesta a lo deprecado. 2.

En sentir de la parte actora, se comprometió el derecho al debido proceso al interior del trámite impartido a las actuaciones aludidas. 3. En las páginas siguientes hace una extensa y confusa exposición en punto de diferentes procesos, entre ellos el de sucesión de María Leticia Useche, y que, al parecer, dio lugar a la interposición de diferentes quejas disciplinarias contra los jueces encargados del trámite. 4.

Con base en lo expuesto, solicita la protección del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se otorgue respuesta satisfactoria a su pedimento.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: 1.1. Precisó que el amparo deprecado se concretó a la protección del derecho de petición respecto de la solicitud del 5 de julio de 2018, dirigida a que se reabriera la queja 244-15 seguida contra Teresa Mora Bravo, Juez Tercero de Familia de Ibagué. Sobre el tema dijo que no se advertía el compromiso de dicha garantía fundamental, por cuanto a lo peticionado se le dio trámite de una queja disciplinaria bajo el radicado 730011102002001800688-00 y frente a otra solicitud radicada el 27 de agosto de mismo año, se emitió la correspondiente respuesta indicándole que el asunto había sido repartido al Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico. 1.2.

Recalcó que el hecho de no haberse accedido a lo peticionado no podía considerarse como una vulneración de los derechos fundamentales, máxime si lo pretendido no se enmarca dentro de las facultades del juez disciplinario, pues, entre otras cosas, depreca la restitución de un bien inmueble en poder de Carlos Augusto Patiño Ruiz y Otros. 1.3.

Hizo ver que las pretensiones de la accionante son las mismas que invocó en la queja disciplinaria, de ahí que su intención, más allá de demandar la vulneración del derecho de petición, está encaminada a revertir decisiones judiciales adoptadas por la juez Tercera de Familia de Ibagué. 1.4. Con base en lo expuesto y luego de aducir aspectos atinentes con el derecho de petición y las facultades que la ley le otorga a la quejosa al interior de la actuación disciplinaria, reiteró la negativa de la petición de amparo ante la inexistencia de compromiso de la aludida garantía fundamental. 2.

Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2.1. De entrada sostuvo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, toda vez que Leticia Guzmán Useche no radicó ningún derecho de petición en la ventanilla de esa Sala, pero sí se registran en el Sistema de Gestión Siglo XXI tres procesos en los cuales aparece como quejosa y que se hallan en trámite, sin que exista solicitud alguna ante esa Superioridad sobre los hechos aducidos y que presuntamente vulneraban tal garantía fundamental. 2.2.

Estimó que esa Corporación es ajena a la situación fáctica y jurídica expuesta y por lo tanto solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Finalmente, precisó que si bien los hechos expuestos en la demanda de tutela podrían configurar falta disciplinaria por parte de algún funcionario judicial, la quejosa no era clara y presentaba confusión respecto de los hechos y la conexión con los presuntos responsables, por tal razón, esa superioridad no podía basarse en escritos que no ofrecieran claridad frente a lo pretendido, por lo tanto, de existir alguna queja directa le correspondía a aquella concretar y precisar la situación a fin de que se adelanten los trámites pertinentes en materia disciplinaria. 3.

Juzgado Tercero de Familia: 3.1. La actual titular de ese Despacho señaló que la accionante relaciona en la demanda unos hechos acaecidos durante los trámites procesales y bajo consideraciones personales carentes de claridad y coherencia, depreca la inspección de un proceso que culminó con sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se denegaron las pretensiones, providencia confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 13 de junio de 2016. 3.2.

Transcribió el oficio del 9 de julio de 2015 mediante el cual la doctora Teresa Mora Bravo, anterior titular del aludido juzgado, dio respuesta a la queja presentada por Leticia Guzmán Useche, para de ahí concluir que ningún derecho se había comprometido, dado que todas las actuaciones se hallaban en firme y ajustadas a derecho, por ello solicitó se niegue la protección deprecada, con mayor razón si la pretensión principal se dirigió a que se resolviera la petición presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Preliminarmente la Sala estima necesario precisar que la presente acción constitucional se circunscribe a la solicitud que la accionante presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que si bien es cierto en el texto de la demanda se hace alusión a trámites procesales, también lo es que los hechos expuestos se tornan confusos y sin ninguna coherencia, de los cuales puede inferirse que están ligados a la queja que promovió ante dicha Corporación y por ende relacionados con la aludida petición. Lo señalado tiene soporte en lo aducido por el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido que los pedimentos invocados por la demandante en la queja y en la demanda de tutela son los mismos.

Además, es tanta la confusión frente a los hechos y la indicación de los presuntos responsables que tampoco permitió la apertura de una investigación de carácter disciplinaria, tal como lo sostuvo el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Dicho lo anterior, la información obrante en autos da cuenta de la solicitud presentada el 5 de julio de 2018 por Leticia Guzmán Useche ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, encaminada a que se reabriera la queja 244-15 GJN contra Teresa Mora Bravo en calidad de Juez Tercero de Familia de Ibagué, la cual reiteró en escrito del 27 de agosto del mismo año. 5.

Pues bien, al respecto ha de indicarse que sin razón se muestra la tutelante cuando demanda el compromiso del derecho fundamental de petición, por lo tanto la intervención del juez de tutela se torna a todas luces innecesaria. Estas las razones: 5.1. Según lo precisó el Presidente de la aludida Sala, mediante oficio 31 de agosto, la petente fue informada de que a la solicitud se le dio trámite de una queja disciplinaria y por ello repartida, correspondiéndole al Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico.

Significa ello que la Corporación emitió pronta y eficaz respuesta a lo peticionado por la aquí accionante, que si bien es cierto no lo fue en los términos pretendidos en el libelo, esto es, la reapertura de la queja presentada en su momento en contra de la anterior titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, la cual, dicho sea de paso, en providencia del 5 de agosto de 2015, se dio por terminada la actuación y se dispuso el archivo, sí fue debidamente informada del trámite dado a la misma.

Lo expuesto sin duda alguna descarta algún compromiso de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la citada Corporación, porque, como quedó indicado en precedencia, fue ilustrada en debida forma sobre su petición. 5.2. Ahora, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, brevemente ha de indicarse que está totalmente claro que ninguna solicitud se presentó por parte de la accionante ante esa Corporación, por lo tanto, no puede enrostrársele la vulneración de alguna garantía superior y mucho menos el de petición. 6.

Consecuente con lo consignado, habrá de denegarse el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Leticia Guzmán Useche.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9