CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP17709-2015 Radicación n° 83046 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARMANDO LUNA CARDOZO, respecto del fallo proferido el 23 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social y debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Tras aludir el actor a su relación laboral con la empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, iniciada el 17 de julio de 1979 y finalizada el 31 de julio de 2003, cuando se suprimió el cargo por él desempeñado y se terminó unilateral (sic) el contrato de trabajo por el empleador; refirió haber solicitado en el 2003 su inclusión en el retén social por cumplir los requisitos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, obteniendo respuesta negativa a su pedimento, aduciendo el apoderado general para la Liquidación de la referida empresa que no cumplía la condición de padre cabeza de familia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo posteriormente confirmada.
De otro lado, afirmó que al momento de la liquidación de Telecom tenía a su cargo la manutención de tres hijos menores de edad, quienes eran los verdaderos beneficiarios del retén social, situación que aún persiste; pues si bien ya llegaron a la mayoría de edad, aún son destinatarios en cierta medida de su apoyo económico. Destacó que con la liquidación definitiva de Telecom, ocurrida el 31 de enero de 2006, algunas de las obligaciones y remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.
De otro lado, luego de citar normativa sobre las condiciones y requisitos de los beneficiarios del retén social creado a partir de la liquidación de Telecom, resaltó que mediante sentencia de unificación proferida en el año 2004 por la Corte Constitucional, se ordenó a los integrantes del consorcio de remanentes de Telecom que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en un plazo de tres meses a partir de la notificación del fallo, adoptara un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de Telecom a raíz del proceso liquidatorio de dicha entidad.
En razón básicamente a lo anterior solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia a las personas de la tercer edad, trabajo, seguridad social, debido proceso, entre otros, y reclamó se ordene reconocer su condición de padre cabeza de familia por haber ostentado dicha condición el 31 de julio de 2003, además de las consecuencias derivadas de ello, como su inclusión en el retén social de Telecom y reubicación laboral conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo por las siguientes breves razones: 1. No se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el accionante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial idóneos en aras de alcanzar la protección que reclama, tampoco se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que diera viabilidad al amparo de manera transitoria.
Dijo al respecto que el accionante no probó la configuración de un daño de esa naturaleza con ocasión de la respuesta que le ofreció en su momento la entidad demandada negándole la inclusión en el retén social que se creó a partir de la liquidación de Telecom, ya que “lejos estuvo de evidenciar criterios de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos”, limitándose a señalar en el escrito de tutela que sus hijos mayores de edad aún dependían económicamente de él, sin explicar cuál era la afectación inmediata derivada de tal situación. 2.
No se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir más de seis meses contabilizados a partir de la remisión del oficio por parte del Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom adiado el 30 de marzo de 2015, sin ejercer acción alguna a fin de intentar el ampro de los derechos que ahora demanda.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, en extenso escrito insistió en el derecho que tiene para sea incluido en el retén social del Patrimonio Autónomo PAR Telecom, pues, en su sentir, cumple con los requisitos de orden legal y lo precisado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la queja radica en el supuesto desconocimiento de los derechos de orden superior por parte de las autoridades accionadas dentro del procedimiento de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM al haberse desconocido la condición de padre cabeza de familia del accionante que ostentaba para el 31 de julio de 2003, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral con la entidad, y para su restablecimiento se pretende se le reconozca tal calidad para su inclusión en el retén social de Telecom y se disponga su reubicación laboral. 4.
Vista así la situación y confrontada con los elementos de juicio que se allegaron al expediente, se impone concluir que no se observa compromiso de las garantías fundamentales demandadas, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, cuyas razones se exponen a continuación: 4.1. Dentro del expediente se tiene conocimiento de lo siguiente: (i) Mediante los Decretos 1615 del 12 de junio y 2062 del 24 de julio de 2003 se dispuso la liquidación de TELECOM y la supresión de la planta de personal.
(ii) El 30 de enero de 2006 se suscribió el acta que declaró terminado el proceso de liquidación de la entidad, habiéndose celebrado previamente contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes con el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A, y Fiduciaria Popular S.A. (iii) Según obra en autos, en oficio calendado el 31 de julio de 2003 del apoderado general para la liquidación, se informó al actor que se daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 25 de julio del mismo año, advirtiéndose que de hallarse dentro del plan de protección especial previsto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003, debía acreditar tal condición. (iv) En la demanda adujo el actor que solicitó en el año 2003 la inclusión en el retén social por cumplir los requisitos de orden legal, petición denegada por no ostentar la condición de padre cabeza de familia.
(v) Mediante escrito fechado el 12 de diciembre de 2014, el actor presentó ante el Patrimonio de Remanentes solicitud de reubicación laboral por cumplir dicha condición a la fecha de liquidación de la entidad, petición denegada en oficio del 26 del mismo mes y año, al no encontrarse cobijado dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia SU 377 de 2014 y por ello no hacía parte del plan de reubicación dispuesto en el citado precedente. 4.2.
Ahora, frente al retén social, de manera breve cabe señalar que en virtud de la expedición de la ley 790 de 2002, se facultó al gobierno nacional para adelantar un proceso de renovación de la administración Pública, lo cual sin duda alguna tenía consecuencias para los trabajadores, por ello en el artículo 12 se estableció una protección laboral para las siguientes personas: (i) madres cabeza de familia, grupo en el que se incluyó a los padres bajo esa misma condición según la sentencia C-1039 de 2003;
(ii) trabajadores con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, y (iii) servidores próximos a pensionarse. La mencionada normatividad fue reglamentada por el Decreto 190 de 2003, estableciendo en el artículo 16 un límite temporal, mientras que el artículo 12 de la precitada ley fue modificado por la ley 812 del mismo año donde se dispuso que los beneficios de extendían hasta el 31 de enero de 2004, a excepción de los atinentes con los servidores próximos a pensionarse, norma declarada inexequible en punto de la temporalidad mediante sentencia C-991 de 2004. 4.3.
Por su parte, en la sentencia SU 377 de 2014, en cuanto a los padres y madres cabeza de familia precisó: 37. En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional.
En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio.
En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.
Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. 4.4.
Con fundamento en los anteriores lineamientos, las pretensiones del impugnante devienen improcedentes, pues según términos del mismo impugnante, desde el mismo momento de la culminación del vínculo laboral –julio de 2003- se estableció que no cumplía con los requisitos de orden legal para ser incluido dentro del retén social dado que no tenía la condición de padre cabeza de familia, calidad que mucho menos puede predicarse en la actualidad, cuando se sabe sus hijos adquirieron la mayoría de edad.
Es más, tampoco está acreditado dentro de la tutela que el actor tenga a cargo personas con limitaciones físicas o mentales, situación que podría de cierta manera habilitar el estudio de la situación al amparo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 Aunado a lo anterior, acorde con la respuesta ofrecida por la Coordinadora Administrativa y Financiera PAR Telecom al derecho de petición que en su momento presentó el quejoso, fue ilustrado con suficiencia sobre las razones por las cuales no eran procedentes sus pretensiones, donde se analizó lo advertido por la Corte Constitucional en el citado fallo, para concluir que no se hallaba inmerso dentro de los lineamientos allí enmarcados, informándole además, que el PAR en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones adelantaban el proceso respectivo para el cumplimiento de lo ordenado por el alto Tribunal.
Ello es así, pues si recordamos los términos del acápite transcrito de dicho precedente, todo indica que son beneficiarios de las prerrogativas las personas que acrediten la condición de padre o madre cabeza de familia, y, según se vio, el actor no tenía esa calidad para el momento de la desvinculación de la empresas, adoptándose para salvaguarda de los derechos de ese grupo una política de reubicación ocupacional, lo cual en modo alguno implica un reintegro, que por demás resultaría imposible, teniendo en cuenta que la entidad ya no existe, 5.
Acorde con lo anterior y sumado a lo expuesto por el a quo, no se observa compromiso de los derechos fundamentales demandados, motivo por el cual no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 165 cdno Tribunal PAGE 11