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STP17707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 83.107 Imelda Solarte de Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17707-2015 Radicación N° 83.107 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Ministerio del Transporte, frente a la decisión proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Imelda Solarte de Jiménez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal es los siguientes términos: (…) Postula la accionante que el 3 de junio de 2015, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, solicitando certificados; (i) de información laboral 1 – formato 1; (ii) de salario base – formato 2 y (iii) salario mes a mes – formato 3B, desde el inicio del trabajo hasta la terminación del mismo a nombre de su difunto esposo el señor EVELIO JIMÉNEZ MACIAS.

Esto con fines pensionales. Sin embargo hasta la fecha aduce no haber obtenido respuesta. En razón a ello, ruega se le ordene al demandado efectuar contestación a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó el derecho fundamental de petición a favor de la actora al estimar que pese a que el Ministerio accionado allega contestación en la cual afirma haber respondido la petición y enviado la respectiva contestación, no obra en el expediente copia de la plantilla de envió a través de correo y tampoco aparece alguna constancia o rubrica sobre el documento de respuesta, que indique que efectivamente la peticionaria recibió y conoció de la información que solicitaba.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada que dentro del término perentorio de 48 horas resolver la solicitud referida. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Coordinador grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio del Transporte, quien señaló qué mediante el oficio MT No. 20153440351661 del 23 de octubre de 2015, atendió la solicitud de fecha 05 de junio del mismo año, presentada por la accionante, enviando la respectiva contestación a la dirección registrada en la petición, esto es, a la calle 7 A No. 21 A – 19, Barrio José María Obando de la ciudad de Popayán – Cauca.

Precisó que los documentos requeridos por la solicitante, ya se encuentran en el expediente de la correspondiente a la acción de tutela. Asimismo, allegó copia de la planilla con sello de recibido del Oficio del 23 de octubre de 2015, con planilla RN 461968522 CO, por medio de la empresa de correos 4/72 con orden de servicio No 4547199 de fecha 27 de octubre de 2015; con la debida firma de recibido del señor Diego Moreno, lo que prueba clara y fehacientemente que los documentos fueron entregados a su destinatario.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Ministerio del Transporte accionado desconoció el derecho de petición de la quejosa, por medio del cual solicitó los documentos y certificados laborales de su fallecido esposo, con el fin de tramitar su pensión de sustitución. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado, al verificarse que en el curso de la acción, la petición de la cual se duele la quejosa fue debidamente contestada.

Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por la actora, así como el escrito de impugnación allegado por la autoridad accionada, la Sala encuentra que durante el curso del presente trámite constitucional, el derecho fundamental de petición fue satisfecho íntegramente, como pasa a demostrase: Probado está que la petición del 3 de junio de 2015, fue contestada por la parte demandada en oficio MT No. 20153440351661 del 23 de octubre de 2015, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela (28 de octubre de los corrientes).

Recuérdese que el requerimiento de la quejosa apunta a obtener los documentos relacionados con la historia laboral de su fallecido esposo con el fin de tramitar la sustitución pensional. En efecto, en la respuesta referida se le indicó lo siguiente: (…) En atención a la petición, en su calidad de cónyuge supérstite del señor citado en el asunto, radicado en este Ministerio bajo el número 20153190010382 el día 5 de junio de 2015, la envió original en ocho (8) folios de los “Certificados de información laboral, de salario base y de salario mes a mes” –Formato No.1,2 y 3 (B) – de consecutivo N° 20151016595 expedidos el 22 de octubre de 2015, del tiempo de servicios prestados al extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, válidos para trámites de pensión y Bono Pensional según Ley 100 de 1993.

La respuesta que fue remitida a la accionante vía correo certificado a través de la empresa 4/72 el 27 de octubre pasado, a la dirección que registró en la misiva, esto es, a la calle 7 A No. 21 A – 19, Barrio José María Obando de la ciudad de Popayán – Cauca, la cual fue recibida por un ciudadano de nombre Diego Moreno. Así las cosas, la Sala observa que el requerimiento de la quejosa fue debidamente atendido por la parte accionante. 3.

Ahora bien, la tutela interpuesta por la Imelda Solarte de Jiménez fue fallada el 28 de octubre pasado, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, esto es, cuando la situación había sido superada. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.

De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Negar el amparo al derecho de petición reclamado por la accionante.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 41 cuaderno Tribunal. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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