CUI 11001222000020250023901 Número Interno 149732 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP17706-2025 Radicación N.149732 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, frente al fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2025, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de octubre de 2025. ] 2.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 72 y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados ambos de la misma especialidad y ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Reseña el libelo introductorio –en lo que interesa a la presente actuación- que, en su condición de afectado en el sumario extintivo 11001-31-20002-2023-118-2 -que en su fase inicial estuvo a cargo de la Fiscalía 72 EEDD con el radicado 2022-00063-, aunque no fue notificado del auto admisorio de la demanda emitido por el Juez 2° de Especializado de Extinción de Domino dio contestación a la misma.
Advirtió -el gestor del amparo- que, la actuación -luego- fue asignada al Juez 6° homólogo y al verificar las notificaciones por estados, evidenció que por proveído de 29 de abril de la corriente anualidad -2025-, se le reconoció la condición de tercera afectada a una persona sobre un inmueble de su propiedad, quien supuestamente lo había adquirido por contrato de compraventa, pese a que no ha celebrado negocio jurídico alguno y se encontraba administrado por la Sociedad de Activos Especiales, por cuenta de las medidas cautelares -secuestro- con las que fue cobijado.
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, solicitó al aludido despacho le entregara copia de los documentos enunciados en el referido auto de sustanciación –promesa de compraventa que sirvió de soporte para la vinculación de la señora Liber Ortiz Peña- al igual que, le compartiera el link de acceso al expediente digital, sin que al momento de acudir al amparo hubiese recibido respuesta.
Bajo ese contexto implora amparo -al derecho del debido proceso- y, en consecuencia, se les ordene “ la debida notificación de la demanda de extinción del dominio, así como me sea concedido el acceso al expediente físico o virtual con el fin de conocer toda la documentación que reposa en él (sic)”». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 24 de septiembre de 2025, y dentro del trámite adelantado en primera instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá atendió la solicitud presentada el 4 del mismo mes y año por el accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, quien frente al fallo de primera instancia señaló: «Considero que la decisión incurrió en error en la valoración de las pretensiones, por cuanto el fallo sentencia de primera instancia concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que con el envío del link del expediente digital cesó la vulneración sin embargo, la acción de tutela no se limitó a solicitar el acceso al expediente, sino que incluyó como pretensión principal la debida notificación de la demanda de extinción de dominio en el proceso 2024-046-6 (rad. 2023-118-2), conforme se evidencia en el escrito de tutela: “…se sirva ORDENAR la debida notificación de la demanda de extinción del dominio, así como me sea concedido el acceso al expediente físico o virtual…” Por tanto, el fallo omitió resolver de fondo una de las pretensiones esenciales y, en consecuencia, el objeto del amparo no se ha superado».
Negrilla tomada del texto original. 6. Manifestó que la vulneración a su derecho al debido proceso persiste por cuanto a la fecha la notificación de la demanda de extinción de dominio no se ha realizado en debida forma, lo que le ha impedido ejercer oportunamente los mecanismos de contradicción. 7. Sus pretensiones en sede de impugnación fueron las siguientes: « PRIMERO: Revocar la sentencia del 03 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que: · Practique notificación personal válida del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio en el radicado 2024-046-6, en el domicilio real o correo electrónico registrado (guillermon2012@hotmail.com). · Se reconozca la nulidad de las actuaciones surtidas desde la indebida notificación».
Negrilla tomada del texto original. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De los argumentos de la impugnación. 10. Teniendo en cuenta lo manifestado por GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, el problema jurídico consiste en determinar si por vía de tutela se debía ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que notificara en debida forma al accionante de la demanda de extinción del dominio dentro del proceso con radicado 1100131200062024-046-6. 11.
Por lo anterior, oportuno resulta citar lo peticionado por WILSON ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL al despacho previamente indicado: «l. Se me expidan copias íntegras y auténticas de los documentos enunciados en el Auto de Sustanciación No. 099 de fecha 29 de abril de 2025, en especial aquel relativo a la supuesta promesa de compraventa que se menciona como soporte de la vinculación de la señora Líber Ortiz Peña. 2.
Se me suministre el link de acceso al expediente virtual No. 2024-046-6, con el fin de ejercer plenamente mis derechos de contradicción y defensa. Aclaro de manera enfática que nunca he celebrado contrato de promesa de compraventa alguno con la mencionada señora ni con terceros, razón por la cual el documento allegado bajo mi nombre carece de validez y debe reputarse falso.
Les recuerdo que nunca he sido notificado en debida forma ni se me ha concedido acceso al proceso situación que se erige como una causal de nulidad. En mérito de lo expuesto, solicito se acceda a lo aquí planteado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica». 12. Ahora bien, revisado el expediente se tiene que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó respecto al tema de la notificación, dentro del presente trámite, a la primera instancia, lo siguiente: «Por otra parte, respecto a la notificación personal, toda vez que el proceso se encuentra aún en etapa de notificaciones el afectado se puede acercar al centro de servicios de estos Despachos Judiciales a la Carrera 7 No. 32-12 Oficina 215, Edificio Centro Comercial San Martín, Torre Sur en la ciudad de Bogotá en horario de atención de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 02:00 pm a 5:00 pm o remita la solicitud pertinente al correo electrónico cserjesextdombt@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo que considere pertinente». 13.
Advierte esta Sala de Decisión que si bien la primera instancia no realizó pronunciamiento alguno frente a lo peticionado por GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL respecto a que se ordenara “la debida notificación de la demanda de extinción de dominio”, lo cierto es que de lo informado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del presente trámite, el proceso con radicado 1100131200062024-046-6, se encuentra aún en etapa de notificaciones, por lo que el accionante está en oportunidad de acudir al Centro de Servicios de esos Despachos Judiciales para adelantar personalmente dicha actuación. 14.
Al respecto resulta oportuno señalar que, con ocasión de requerimiento realizado por esta Sala de Decisión, el 22 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó: «1) Como se informó a la primera instancia, el trámite radicado 1100131200062024046-6, se encuentra en etapa de notificaciones. 2) Empero, es de recalcar que al ciudadano Guillermo Andrés Sánchez Madrigal se le respondió el petitum incoado, tal y como se relacionó a la primera instancia, accediéndose al link del expediente digital a fin de que este pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso frente a lo que expuso la Fiscalía Delegada en la demanda de fecha 09 de junio de 2023. 3) Ahora, es menester soslayar que el afectado ha venido actuando dentro del proceso extintivo, prueba de ello es que el 25 de octubre de 2024 allegó al correo del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos cserjesextdombt@cendoj.ramajudicial.gov.co la contestación a la demanda, la cual fue remitida el 28 de idéntico mes y año a este Estrado y fue anexo de forma efectiva al plexo[footnoteRef:2] (revisar enlaces del pie de página), por lo cual tiene pleno conocimiento del proceso y acceso a las pesquisas que se presenten dentro de las diligencias. [2: 0007CorreoContestacionDdaFiscalia.pdf y 0007CorreoContestacionDdaFiscalia.pdf] 4) Además, el señor Sánchez Madrigal interpuso solicitud de control de legalidad (…) 5) En el desarrollo de ese trámite incidental, correspondió el conocimiento a este Despacho bajo el radicado 1100131200062024173-6, el cual admitió el conocimiento el 08 de noviembre de 2024 señalando que el juicio se encontraba en conocimiento de este Estrado (…) 6) Esta decisión le fue comunicada a todas las partes e intervinientes (…) 7) En decisión del 05 de diciembre de 2024 se declaró la legalidad de las precautelativas impuestas sobre el bien de titularidad del afectado Sánchez Madrigal y este al mostrar su inconformidad con la decisión interpuso el recurso de apelación, una vez concedido se fue a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió en proveído de fecha 28 de julio de 2025 confirmar la decisión de esta instancia. 8) Lo anterior, para demostrar que el citado actor tiene pleno conocimiento de la actuación y ha utilizado los mecanismos establecidos en la Ley 1708 de 2014 en garantía de su defensa. 9) Ahora, sobre el particular iterado, se referenció en la respuesta de primera instancia, es de resaltar que esto no se informó taxativamente al ciudadano en mención, sino a la primera instancia que conoció la tutela porque al encontrarse la actuación en notificaciones esta se realiza directamente por la secretaria de estos Juzgados y es allí donde se está adelantando lo que prevén los artículos 138 y 140 del Código de Extinción de Dominio. 10) Siendo preciso en que el actor conoce la dirección electrónica tanto del centro de servicios como de esta dependencia judicial, tal y como se relacionó en el numeral 3 de este pronunciamiento, ya que ha venido actuando dentro de este» Negrilla y subrayado propio. 15.
Así pues, para esta Sala de Decisión es evidente que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer su pretensión, así que la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues no está acreditado que haya solicitado previamente ante el juzgado accionado, lo que por esta vía requiere. 16.
Finalmente, la solicitud presentada por el demandante en su escrito de impugnación, relativa a “que se reconozca la nulidad de las actuaciones surtidas desde la indebida notificación”, no es procedente, pues se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente si GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL tiene alguna inconformidad frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso con radicado 1100131200062024-046-6, debe alegarlas al interior de la actuación y no por vía constitucional. 17.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 18. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20