República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.690 NESTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17706-2015 Radicación N° 80.690 (Aprobado acta N° 445) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Subsanada la irregularidad por indebido contradictorio, se decide la impugnación formulada por el Coordinador Establecimientos de Reclusión – Inspección General de la Policía Nacional, frente a la decisión proferida el 8 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, integridad física e igualdad a favor de Néstor Enrique Maestre Ponce.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 1. Narran los hechos de tutela que el JUZGADO DECIMO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS el 5 de noviembre de 2014 implantó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del Teniente Coronel NESTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, por lo cual se ordenó su traslado a la Escuela de Postgrado de Policía "Miguel Antonio Lleras Pizarro CESPO”. 2.
Aduce el libelista que el director de la Policía Nacional, General RODOLFO PALOMINO, el día 6 de noviembre de 2014 solicitó al JUZGADO DECIMO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, por escrito y a través de los medios de comunicación, que se confinara al accionante en centros de reclusión regulares como cualquier delincuente, pero que no fuese enviado a alguna institución policial. 3.
El 7 de noviembre de 2014 el Mayor General YESID VASQUEZ PRADA solicitó mediante oficio, al Juez Doce Penal, que modificara la decisión de recluir en el CESPO al señor MAESTRE PONCE, puesto que no existía espacio en dicho Centro y en consecuencia, ordenara el traslado a la Penitenciaria Nacional La Picota. 4. Manifiesta el tutelante que existe contradicción en las decisiones que adopta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Policía Nacional, puesto que ambas entidades manifiestan que no son las encargadas de realizar el traslado del accionante. 5.
El 10 de diciembre de 2014 el defensor del accionante solicitó al JUZGADO DECIMO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL, que se traslade al señor MAESTRE PONCE a la cárcel de Facatativá, en vista de que no fue posible en el CESPO. Sin embargo, el Juzgado no concedió el petitorio, en base al mismo argumento de falta de disponibilidad y además modificó el lugar de reclusión del accionante, y en consecuencia, el 26 de febrero de 2015 fue enviado de la cárcel La Ternera de Cartagena a la Cárcel Nacional La Picota. 6.
A pesar de las diversas ocasiones en donde se solicitó el traslado Al CESPO, el 4 de febrero de 2015 -después de haber argumentado falta de disponibilidad- fueron recluidos el General Fabio Alejandro Castañeda y el Mayor Jorge Enrique Duran Arguelles en dicha instalación. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la acción constitucional se proteja su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la integridad personal y dignidad humana, y en consecuencia se ordene el traslado del Señor NESTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE a la Escuela de Postgrados de Policía "Miguel Antonio Lleras Pizarro"- CESPO y finalmente se compulsen copias disciplinarias a la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de Defensa y ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por los actos irregulares que se vieron enmarcados en la presente actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accedió a la solicitud de amparo, al estimar que se puede ver afectado gravemente el derecho a la vida e integridad del accionante al recluirlo con personas con las que probablemente colaboró para su encarcelamiento.
Agregó que frente a la negativa de recibir al accionante en la CESPO por falta de disponibilidad, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ello no es un motivo válido para transgredir los derechos de los detenidos, pues existe una orden legal y judicial que se debe cumplir. Indicó que, sólo en casos excepcionales y ante circunstancias expuestas bajo argumentos suficientes puede aprobarse la reclusión de un gendarme en una cárcel ordinaria con un pabellón especial, situación que no ocurrió en el caso examinado, ya que el Mayor Vásquez Prada con escasos motivos se limitó a mencionar la falta de cupo, sin dar mayores detalles.
En ese orden de ideas, concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados y ordenó al Inspector General de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo acate la orden impartida por el Juzgado 12° Penal Municipal de Cartagena el 5 de noviembre de 2014. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Coordinador Establecimientos de Reclusión – Inspección General de la Policía Nacional, quien puso de presente que los Establecimientos de Reclusión de la Policía están catalogados por el INPEC de mínima seguridad, lo cual resulta inapropiado frente al accionante, pues requiere un centro carcelario que cuente con un pabellón de media o alta seguridad, teniendo en cuenta los delitos por los cuales es procesado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cohecho impropio y concierto para delinquir.
Agregó, que el Tribunal invade la esfera de competencia del INPEC que es la entidad encargada de establecer los niveles de seguridad de los internos y clasificar en ese sentido las cárceles del país. Indicó que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento de Reclusión Policial de Facatativá – Cundinamarca desde el 3 de junio de 2015, haciendo énfasis en que dicho lugar es de mínima seguridad frente a un interno que requiera alta seguridad, lo cual desconoce los protocolos de seguridad del INPEC.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo censurado, por cuanto el traslado del accionante a un Centro de Reclusión de la Policía se hizo efectivo durante el curso de la acción conforme a lo solicitado. Las siguientes razones: 1. Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 2.
En el sub-exámine, se tiene que la pretensión principal del actor es que lo trasladen del Complejo Carcelario de La Picota de Bogotá al Establecimiento de la Policía Nacional de Facatativá, en vista que no fue posible en la Escuela de Posgrados de esa institución “Miguel Antonio Lleras Pizarro – CESPO”. Frente a tal panorama, se tiene que la Inspección General de la Policía Nacional en su impugnación señaló que el Teniente Coronel Néstor Enrique Maestre Ponce se encuentra en el Establecimiento de la Policía Nacional de Facatativá desde el 3 de junio de 2015, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.
Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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