Micelio
STP17702-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250268500 Número interno 149652 Tutela 1ª Instancia Jorge Humberto Espitia Arciniegas y Nancy Pinilla Ríos CUI 11001020400020250268500 Número interno 149652 Tutela 1ª Instancia Jorge Humberto Espitia Arciniegas y Nancy Pinilla Ríos CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 17002-2025 Radicación n°. 149652 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS y NANCY PINILLA RÍOS, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso con radicado No. 11001312000220190000701, en que se extinguió el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-150659. 2.

Mediante auto del 15 de octubre de 2025, se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso extintivo previamente identificado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el aludido proceso de extinción de dominio tuvo origen en el oficio n.° 00470 del 14 de febrero de 2014, suscrito por el director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. En dicho documento, informó que la Embajada de los Estados Unidos de América allegó copia del expediente a través del cual solicitó en extradición a Jorge Humberto Espitia Arciniegas, conocido como « El Viejo », « El Tío » o « El Bolichito », por su participación en transacciones financieras de fondos y depósitos en cuentas bancarias del país requirente, con ganancias derivadas de actividades ilegales.

Tales operaciones habrían sido desplegadas entre el año 2006 y diciembre de 2009. 4. El 7 de marzo de 2014, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio dispuso adelantar la fase inicial del trámite de extinción sobre los bienes objeto de este proceso. Luego, el 17 de septiembre de 2018, profirió demanda e impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 5.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, negó la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, entre ellos aquel identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200-150659, de propiedad de Nancy Pinilla Ríos.

Lo anterior, atendiendo a que el bien fue adquirido en el año 2000 por Espitia Arciniegas y posteriormente enajenado a Pinilla Ríos, su excompañera sentimental; en otras palabras, se compró por fuera del marco temporal de las actividades ilegales que se le atribuyen al requerido en extradición (2006–2009). 6. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.

Sin embargo, el proceso se trasladó al Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta. Como resultado de ello, en providencia del 19 de septiembre de 2025, esta autoridad revocó lo decidido por el a quo y declaró la extinción del derecho de dominio del mencionado inmueble. 7. Según se afirma en la demanda, la decisión se sostuvo en la siguiente inferencia lógico-racional: « por reglas de la experiencia se tiene que, si hay pruebas de que en el año 2006 se ejecutaron actividades ilícitas, se puede inferir razonablemente que en el año 2000 ya estaba constituida la organización criminal y el bien fue adquirido con procedencia ilícita ». 8.

A criterio del apoderado, tal fundamento era insuficiente para extinguir el derecho de dominio del bien inmueble, toda vez que la Ley 1708 de 2014 -que rige los procesos de esta naturaleza- exige que existan elementos de prueba para tomar las decisiones judiciales a que haya lugar al interior de las actuaciones. 9. En esa medida, además de manifestar que la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, alega que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el funcionario judicial resolvió extinguir el dominio del inmueble sin prueba alguna del origen ilícito del dinero con el que fue adquirido.

Agrega que, de hecho, trajo a colación elementos de conocimiento sobre hechos del 2006. 10. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) declarar que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho; (ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso; (iii); ordenar que se deje sin efecto la providencia cuestionada; (iv) ordenar que el proceso sea sometido nuevamente al grado jurisdiccional de consulta, para que se profiera una nueva decisión con arreglo a los parámetros legales y constitucionales, y;

(v) adoptar las medidas adicionales necesarias para salvaguardar la prerrogativa constitucional invocada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos: 12.

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, negó la condición de tercero de buena fe exenta de culpa de los accionantes, declaró configurada la causal primera del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y revocó la decisión del 28 de agosto anterior, en la cual el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad negó la extinción del dominio del predio con matrícula inmobiliaria n°. 200-150659 de propiedad de Nancy Pinilla Ríos. 13.

Precisó que para resolver lo pertinente, el estudio se centró en si la negativa de primera instancia era acertada o si, por el contrario, debía revocarse. 14. Al respecto, explicó que, tras valorar integralmente los medios suasorios y los argumentos expuestos por el juez en primera instancia « evidenció que se acreditó con suficiencia la actividad ilícita desplegada por el señor JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, esposo de PINILLA RÍOS, quien fue extraditado, judicializado, condenado y cumplió pena en un centro de reclusión en los Estados Unidos —Distrito Este de Nueva York— por delitos relacionados con el lavado de activos provenientes del narcotráfico, tal como él mismo lo corroboró en declaración rendida en juicio. » 15.

Agregó que a ello se sumó la información que mostraba que, a 13 de septiembre de 2018, la accionante figuraba como propietaria de 16 inmuebles -incluido el predio objeto de controversia- sin que de los estudios patrimoniales aportados por los actores (2004-2018) se apreciara qué actividades comerciales legales habrían generado los ingresos con que se adquirió el bien.

Además, precisó que ambos admitieron que la compraventa del predio a nombre de ella fue simulada para evitar un embargo. 16. Aseguró que, con base en lo anterior, concluyó que la ausencia de respaldo financiero o documental sobre ingresos lícitos hacía razonable deducir que el inmueble fue adquirido con recursos de procedencia ilícita, por lo que resultaba improcedente sostener —como lo hizo el a quo — que, por haberse adquirido antes del periodo delictivo verificado, no cabía la extinción. Sobre el particular, resaltó que las organizaciones criminales suelen operar por lapsos prolongados y que, una vez acreditada su existencia, corresponde verificar el sustento legal de los bienes. 17.

Adicionalmente, informó que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandantes fue rechazada de plano mediante auto del 6 de octubre de 2025 por improcedente. También sostuvo que la actuación se adelantó con plena observancia de las garantías procesales y que la tutela no puede fungir como tercera instancia para reabrir debates ya resueltos legalmente.

Por ello, solicitó denegar el amparo. 18. La Fiscalía 42 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que el Tribunal se pronunció frente a varios bienes asociados a Jorge Humberto Espitia Arciniegas y a terceros. Al referirse al inmueble objeto del debate, hizo un recuento de la cadena de titularidad para, luego, destacar que quienes ostentaron su propiedad no acreditaron actividades económicas que respaldaran la recompra y las operaciones registrales. 19.

Aclaró que fue entonces a partir del contraste del material contable y probatorio, que el Tribunal concluyó que no existía trazabilidad real de recursos lícitos para soportar tales actos jurídicos y, en consecuencia, negó la condición de tercero de buena fe exenta de culpa. 20. Además, desmintió la alegada configuración de un defecto fáctico, por considerar que la decisión del ad quem fue razonada.

En la misma línea, destacó que el Tribunal se atuvo al precedente judicial aplicable y a la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional citando, entre otras, la SU-047 de 1999 y la C-836 de 2001. En consecuencia, pidió negar el amparo y mantener en firme la sentencia cuestionada. 21. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) expuso que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, sumado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Dicho esto, solicitó desvincular a la Sociedad del trámite constitucional por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 22. En sustento de la anterior tesis, precisó que no es sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio y que su actuación se limita al ejercicio de las facultades otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014.

En esa misma línea, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva y reiteró la improcedencia del amparo frente a la SAE. 23. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho aclaró que la entidad no intervino en el caso objeto de la controversia, ni tiene conocimiento directo de los hechos. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de colaboración armónica entre autoridades, advirtió la improcedencia de la tutela. 24.

En concreto, consideró que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales. Sostuvo que la demanda expresa una inconformidad genérica con la actividad probatoria del Tribunal sin demostrar errores concretos (omisión de pruebas relevantes, valoración indebida, inferencias arbitrarias o contradictorias).

En la misma línea, recordó que la tutela no es tercera instancia ni mecanismo para reabrir un debate zanjado por el juez natural. 25. La Procuradora Judicial Penal II-159 de Bogotá pidió no tener en cuenta las pretensiones dirigidas en contra de la entidad y declarar su falta de legitimación por pasiva en el trámite constitucional, atendiendo a que carece de competencia funcional para decidir sobre lo solicitado en la tutela, por tratarse de una sentencia que no produjo. 26.

No se recibieron más respuestas en el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021- la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS Y NANCY PINILLA RÍOS, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 28.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 29.

En el presente caso, la Sala observa que los accionantes acuden al amparo constitucional con la finalidad de que les sean protegidos los derechos fundamentales que consideran lesionados con ocasión a la providencia emitida el 19 de septiembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que revocó lo decidido por el a quo y declaró la extinción del derecho de dominio del mencionado inmueble de propiedad de Pinilla Ríos. 30.

Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. En atención a las pretensiones formuladas en nombre de los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 32.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 33. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 34. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar, en primera medida, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto 35. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es el debido proceso. 36. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos y, en el caso particular, la acción de revisión tampoco tiene cabida.

Nótese que lo alegado por los demandantes no se acompasa con las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues no se debate: (i) la aparición de nuevos hechos o pruebas; (ii) un actuar delictivo del juez de instancia, ni, (iii) que el fallo se haya fundamentado en prueba falsa. 37. Adicionalmente, se constató que los actores acudieron a esta vía excepcional el 14 de octubre del 2025; esto es, dentro del término razonable que ha fijado la jurisprudencia en 6 meses, desde que conocieron la providencia del pasado 19 de septiembre de 2025 que cuestionan, de manera que la acción cumple con el requisito de inmediatez. 38.

Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicitan amparar por esta vía. 39. Igualmente, se anticipa que la posible irregularidad de carácter probatorio que se atribuye tiene incidencia en el fallo cuestionado. 40. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de un trámite de la misma naturaleza. 41.

Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala debe verificar si en la decisión del Tribunal se configura, al menos, uno de los requisitos específicos. 42. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia del 19 de septiembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído dictado el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, para, en su lugar, extinguir el dominio sobre el inmueble de propiedad de Nancy Pinilla Ríos. 43.

Dicho lo anterior, pasa la Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad. 44. Consideran los demandantes que se configuró un defecto fáctico por cuanto el funcionario judicial resolvió extinguir el dominio del inmueble sin prueba alguna del origen ilícito del dinero con el que fue adquirido.

Agregan que, incluso, trajo a colación elementos de conocimiento sobre hechos del 2006. En concreto, manifestaron: Existe una prohibición legal que recae sobre el funcionario competente de dictar sentencia sobre hechos que no se encuentran soportados probatoriamente con elementos de convicción que hayan sido allegados al proceso de manera oportuna, lo cual logra materializarse en este proceso, pues el ente acusador no allegó ninguna prueba que indicara que el bien objeto del trámite extintivo fuera comprado con dineros de procedencia ilícita, pues no aportó ningún elemento probatorio que relacionara una ilicitud con el año en que fue adquirido el inmueble, sino que relaciona elementos de prueba a partir del año 2006, que no tienen ninguna relación directa o indirecta con el bien objeto de este debate, y así lo confirman tanto el juez de primera instancia como el Tribunal en su grado jurisdiccional de consulta.

En este orden de ideas, una decisión que declare la procedencia de la extinción de dominio se constituye en una providencia violatoria del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso pues no se fundamentaría en el acervo probatorio que obra en el proceso. (Énfasis propio) (…) A partir de lo expuesto, se puede arribar a la conclusión de que lo decidido por el Tribunal respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200- 150659, es una actuación irregular pues transgrede los parámetros de los artículos 148 de la Ley 1708 de 2014, y 29 de la Constitución Política, generando una vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 45.

De hecho, alegan que la determinación se fundamentó en una inferencia lógica derivada de la regla de la experiencia según la cual: las organizaciones criminales tienen su génesis, se estructuran y operan a lo largo de un considerable periodo que requieren para consolidar sus actividades delictivas, de tal manera que aunque judicialmente su existencia se determine solo a partir de una cierta época, lo cual se explica por las dificultades probatorios que conlleva una investigación de este tipo, ello no impone negar que con antelación ya existiera, ejecutara los delitos y obtuviera réditos económicos. 46.

Para luego concluir: De tal manera que lo trascendente resulta ser que, establecida la existencia de la organización criminal, puede inferirse lógico-racionalmente si los bienes de sus integrantes tienen explicación en actividades legales, pues en ausencia de los debidos soportes, habrá de concluirse que derivan de los ilícitos por aquellos ejecutados, aun cuando su adquisición se haya dado antes o después del límite temporal fijado.

(Énfasis propio) 47. En ese contexto, corresponde evaluar si el Tribunal incurrió en el defecto señalado y, de ser así, si aquel tiene un efecto decisivo frente a lo resuelto; esto es, si eliminando el mismo los elementos de juicio restantes pueden sostener el fallo cuestionado o no. El defecto fáctico 48. En la Sentencia T-041 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la intervención del juez de tutela cuando se alega la configuración de un defecto fáctico.

Al respecto manifestó: (…) esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada. 49. El mismo Alto Tribunal estableció múltiples escenarios en los que se concreta dicho error, como se ve (CC T-781 de 2011): (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

(Énfasis propio). 50. Ahora bien, también se ha sostenido que, por tratarse de una acción excepcional, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión. 51. Por la relación que debe existir entre el defecto fáctico y la decisión, es pertinente señalar que la acción de extinción de dominio, en el evento de la causal 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, procede sobre bienes que «sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.» 52.

Revisado el fallo que se censura, se observa que el Tribunal tuvo por acreditado que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 200-150659 provino de la actividad ilícita de lavado de activos por la que Jorge Humberto Espitia Arciniegas fue extraditado, judicializado y condenado en los Estados Unidos de América. 53. Para llegar a esa conclusión, la autoridad judicial valoró, en primer lugar, los documentos que obraban en el expediente de extradición y daban cuenta de que Espitia Arciniegas hizo parte de una organización criminal que habría lavado activos desde el año 2006 hasta diciembre de 2009.

Entre ellos, trajo a colación: (i) La declaración jurada de Adrián Rosales en su condición de Fiscal de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien manifestó que las indagaciones surgieron por el delito de lavado de activos provenientes de la venta de alucinógenos en el país requirente.

(ii) La declaración del Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA) Dolan Greenidge, quien precisó el marco fáctico de la actividad delictiva desde el año 2006 y hasta diciembre de 2009, y agregó que el requerido gerenciaba las operaciones y controlaba la organización con ayuda de su hijo desde Bogotá, Colombia. (iii) La declaración rendida en juicio por Espitia Arciniegas, en la que corroboró haber sido capturado en Colombia, extraditado a Estados Unidos de América y condenado a 3 años de prisión por el delito de lavado de activos. 54.

Luego de encontrar probada la participación del requerido en la actividad delictiva descrita, evaluó si el bien inmueble de propiedad de Nancy Pinilla Ríos devino directa o indirectamente de aquella. 55. Para esos efectos, analizó los siguientes medios de conocimiento: 56. Primero, el informe de policía judicial n.° 12-20554024 y el oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro del 13 de septiembre de 2018.

En ellos, se relacionaban los bienes que Nancy Pinilla Ríos tenía a su nombre para la fecha, encontrando que se trataba de 16 inmuebles y 3 vehículos, incluido el predio objeto de este trámite constitucional. 57. Segundo, el folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión, así como las múltiples escrituras públicas que dan cuenta del historial de tradición de este, a propósito de lo cual destacó las siguientes transacciones: (i) Según escritura pública n.° 774 del 19 de julio de 2000, Jorge Humberto Espitia Arciniegas compró el bien a Salustiano Cabrera por $21’967.000.00 de pesos colombianos. (ii) Posteriormente, mediante escritura pública n.° 1228 del 28 de junio de 2007, aquél lo enajenó a William Gerley Pinilla Ríos -hermano de Nancy Pinilla Ríos- por $53’568.000.00 de pesos colombianos. (iii) Más adelante, Jorge Humberto Espitia Arciniegas recompró el inmueble por un valor de $175’285.000.00 de pesos colombianos, como figura en la escritura pública n.° 1056 del 5 de junio de 2013.

(iv) Finalmente, este lo vendió a su cónyuge Nancy Pinilla Ríos por $94’000.000.00 de pesos colombianos, de acuerdo con la escritura pública n.° 2277 de 1° de octubre de 2016. 58. Tercero, estudios patrimoniales para el periodo comprendido entre 2004 a 2018, elaborados con base en las declaraciones de renta de los accionantes y testimonios extra-proceso tales como el del contador Marco Antonio Mendoza Rodríguez.

Con estos se pretendía verificar la génesis de los recursos económicos con los que Espitia Arciniegas y Pinilla Ríos habrían comprado el inmueble en cuestión. 59. Y, cuarto, las declaraciones rendidas por los promotores de la presente acción, en las que se refirieron a sus ocupaciones, a los motivos por los cuales no cuentan con soportes documentales de aquellas e, incluso, indicaron que la compraventa en virtud de la cual el predio quedó a nombre de Pinilla Ríos obedeció a una transacción simulada que tenía como propósito eludir un posible embargo. 60.

De la valoración de las pruebas reseñadas el Tribunal accionado destacó: (i) Que las declaraciones de renta de Espitia Arciniegas de los años 2004 a 2018 reflejan un patrimonio bruto que oscila entre $178’000.000.00 y $400’000.000.00 millones de pesos colombianos, sin que tales cifras estén soportadas documentalmente. (ii) Que, al indagar sobre el origen de los recursos, el requerido aseguró ser rentista de capital por concepto de compraventa y arrendamiento de inmuebles, así como justificó la falta de documentación de respaldo en ser « desordenado ».

Incluso, refirió que no manejaba sus recursos económicos a través de productos bancarios porque en alguna oportunidad fue víctima de un hurto. (ii) Que las declaraciones de renta de Pinilla Ríos para el mismo periodo presentan un patrimonio bruto que oscila entre $311’000.000.00 y $1.000’000.000.00 millones de pesos colombianos, sin que exista soporte alguno de la labor comercial o profesional que explicaría tales sumas de dinero.

Por contrapartida, la propietaria manifestó ser ama de casa. 61. A partir de ello, concluyó que: (…) dada la ausencia de información financiera o documental que respalde las operaciones comerciales de JORGE HUMBERTO, es razonable inferir que el bien objeto del presente proceso fue comprado con los recursos obtenidos de sus actividades ilícitas, dado el hecho de estar comprobado que incurrió en delitos de lavado de activos y no demostró haber tenido una actividad legal de la que pudiera obtener los recursos para ello, y en tal sentido se encuentra acreditada la causal extintiva endilgada, esto es, que el predio tiene una génesis directa o indirecta en las conductas al margen de la ley en que participó JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS. 62.

Luego, explicó por qué el a quo erró al no extinguir el dominio del inmueble atendiendo a que la actividad ilícita se desplegó entre el 2006 y el 2009, mientras que el bien fue adquirido en el año 2000. 63. Fue en ese momento, cuando expuso el razonamiento que se cuestiona por esta vía, como se aprecia en el apartado que se trae a cita: (…) no son atendibles los argumentos de la primera instancia, al considerar que no procede la extinción de dominio porque el bien fue adquirido en el año 2000 y por tanto antes del marco temporal de las actividades ilícitas (2006-2009), pues (…) debe tenerse en cuenta, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, que por regla general las organizaciones criminales tienen su génesis, se estructuran y operan a lo largo de un considerable periodo que requieren para consolidar sus actividades delictivas, de tal manera que aunque judicialmente su existencia se determine solo a partir de una cierta época, lo cual se explica por las dificultades probatorias que conlleva una investigación de ese tipo, ello no impone negar que con antelación ya existiera, ejecutara los delitos y obtuviera réditos económicos.

(Énfasis propio) 64. Y si bien esa « regla general » que, a criterio de los accionantes, el fallador presentó a modo de máxima de la experiencia, puede ser cuestionable, lo cierto es que ello resulta intrascendente en vista de que a renglón seguido el Tribunal precisó: De tal manera que lo trascendente resulta ser que, establecida la existencia de la organización criminal, pueda inferirse lógico-racionalmente si los bienes de sus integrantes tienen explicación en actividades legales, pues en ausencia de los debidos soportes, habrá de concluirse que derivan de los ilícitos por aquellos ejecutados, aun cuando su adquisición se haya dado antes o después del límite temporal fijado. 65.

En esa medida, es claro que la decisión de extinguir el dominio no se sustentó en la aludida « máxima de la experiencia » y, de haberlo hecho, aún siendo equivocada la construcción que de esa premisa ausente de generalidad y universalidad hizo el ad quem, el fallo tampoco pierde acierto. 66. En realidad, la Sala ponderó dos situaciones: que Nancy Pinilla Ríos carecía de la capacidad económica para adquirir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 200-150659 -recuérdese que dicha compra se realizó en el año 2016 por el valor de $94’000.000.00 de pesos colombianos-, y; el hecho de que años atrás (2006 -2009) su cónyuge -quien se lo vendió por casi la mitad del valor que pagó al recomprarlo- había sido condenado por el delito de lavado de activos. 67.

De allí que no sea cierto, como lo quieren hacer ver los accionantes, que el fallador hubiera incurrido en un defecto fáctico por « extinguir el dominio del inmueble sin prueba alguna del origen ilícito del dinero con el que fue adquirido », y tampoco erró al traer a colación elementos de conocimiento sobre hechos del 2006. 68. Resulta evidente que la adquisición del inmueble no se circunscribe a la compra que realizó Jorge Humberto Espitia Arciniegas en el año 2000; esto es, por fuera del marco temporal en el que se ejecutó el ilícito.

En el historial de tradición del bien que valoró el Tribunal, se observa que lo vendió en 2007 al hermano de su pareja para recomprarlo en el 2013 por casi siete veces el valor por el que lo había adquirido inicialmente. 69. Además, las últimas dos transacciones, así como aquella del 2016 mediante la cual Pinilla Ríos compró el inmueble son concomitantes o posteriores a la actividad ilícita por la que Espitia Arciniegas fue condenado.

De manera que fue en ese contexto, y ante la ausencia de información financiera que respaldara el origen lícito de los recursos de los accionantes, que el Tribunal construyó la inferencia razonable de que el inmueble se adquirió con recursos originados en la actividad delictiva, así como que era inviable reconocer que Pinilla Ríos era un tercero de buena fe exento de culpa. 70.

Por los motivos expuestos, debe concluirse que la decisión no comporta el defecto que se le atribuye, aun si se sustrajera la inferencia que genera el descontento. De ser así, los elementos de juicio que se abordaron en precedencia siguen con pleno valor demostrativo. 71. Sin más consideraciones, esta Sala negará el amparo invocado, por encontrar que la sentencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, es razonable.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la acción de tutela instaurada el apoderado de JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS y NANCY PINILLA RÍOS, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  2°.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16