CUI 11001222000020210023101 Número Interno 120100 Tutela Segunda Instancia INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. e IDENTIDAD CULTURAL LTDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17702-2021 Radicado 120100 (Aprobado Acta No.286) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los representantes legales de INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. e IDENTIDAD CULTURAL LTDA, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por las prenombradas sociedades, frente a la Fiscalía 43 de esa especialidad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a-quo así: “Se dice que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio instruye el sumario 110016099068201900383, a donde los accionantes impetraron solicitudes de control de legalidad y otras peticiones que no han sido atendidas. Alegan que a la fecha de interposición de las demandas se encontraban vencidos los términos previstos en el Código de Extinción de Dominio con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, por lo que se encontrarían conculcados los derechos de sus representadas a un debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de esas postulaciones evocaron los siguientes antecedentes: i.) el 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía profirió resolución imponiendo medidas cautelares incluyendo los patrimonios que agencian; su materialización acaeció entre el 23 y el 27 de noviembre de ese año; ii.) el 23 de noviembre, Inversiones Grupo DAR SAS e Identidad Cultural Ltda se notificaron de ese proveído, fecha en la cual se registraron las prevenciones en las diferentes oficinas del país; iii.) el día 13 de enero y el 21 de abril de 2021 radicaron ante la instructora escrito de control de legalidad a la resolución de medidas cautelares; iv.) el 21 de abril del corriente, el Grupo DAR SAS radicó memorial iterando lo solicitado y aportando material probatorio para revocar las medidas; v.) el día 1º de junio del 2021, se arrimó memorial -radicado 20216110153862-, insistiendo en el levantamiento de las medidas cautelares constatando el vencimiento de los términos previstos en el CED con sus modificaciones; vi.) el día 24 de agosto se allegaron dos misivas más –radicados Nros. 20216110247642 y 20216110153852-, deprecando respuesta a los tramites y peticiones pendientes; vii.) El 24 de agosto Identidad Cultural impetró lo propio con numero de recibo No. 20216110247632 solicitando respuestas.
Se quejan de que la Fiscalía ha pasado por alto el cumplimiento del artículo 20 del CED, al igual que el canon 89 de la Ley 1708 de 2014, particularmente en lo relacionado con el término de 6 meses allí previsto. Con la tutela se pretende la protección a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia de lo anterior, depreca que se le ordene a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas cautelares impuestas el 18 de noviembre de 2020, medida acompasada con los registros necesarios en las entidades correspondientes.
Porfían en la viabilidad de la acción constitucional en casos como el presente relievando la temática la vulneración de los términos señalados en la ley, las características de la mora, al compás de la falta de motivo razonable para ello, poniendo de presente que no cuentan con otra herramienta de defensa judicial. Evocaron en este punto el contenido de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda presentada por INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. y corrió el traslado respectivo; no obstante, con auto del 27 de septiembre siguiente, el Magistrado instructor acumuló la petición de amparo que radicó la empresa IDENTIDAD CULTURAL LTDA, al trámite inicial, luego de verificar que existía identidad de hechos, pretensiones y sujeto pasivo. 1.
La Fiscalía 43 de Extinción de Dominio explicó que el 8 de septiembre de los corrientes respondió las solicitudes a los accionantes; además, remitió el expediente a los juzgados de extinción de dominio para que ejercieran el control de legalidad de las medidas cautelares por ella impuestas y de paso radicó la demanda correspondiente. En cuanto a la mora judicial advertida por los actores, justificó la tardanza para emitir las decisiones de fondo reclamadas por este medio, pues en el trámite bajo su dirección están involucrados alrededor de mil bienes; así mismo, agregó que para adoptar la determinación pretendida necesita tener culminado el recaudo probatorio y resolver las solicitudes de los interesados, aspectos que prometió superar prontamente, de manera que “ el día lunes se estará radicando el mismo en el centro de servicios de los juzgados de extinción de dominio”. 2.
A su turno, la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento de las actuaciones, anotó que las peticiones elevadas por las sociedades accionantes se resolvieron en su momento, pero que, en todo caso, el expediente se remitirá a los juzgados de la especialidad el 27 de septiembre del año que avanza, para que se surta el control de legalidad de las medidas.
Mediante fallo del 1º de octubre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la parte actora, ante la existencia de un hecho superado. Una vez notificada la decisión, los demandantes la impugnaron. Se quejaron de la falta de congruencia y motivación, pues, a su modo de ver, el a-quo no abordó la situación expuesta conculcadora de sus derechos al debido proceso y plazo razonable, consistente en la omisión de la fiscalía en tramitar los incidentes de control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por esta, incurriendo de esa forma en una clara mora judicial, aspecto que pasó por alto el fallador.
Además, añadió que la supuesta respuesta dada por la fiscalía a sus peticiones no ha sido puesta en conocimiento de ellos, ya que se remitió a un correo electrónico errado. Por todo lo anterior, pretenden se revoque la sentencia de primer grado y se conceda la protección pedida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068201900383, que tramitó la Fiscalía 43 demandada, dentro del cual esta delegada decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios predios, que según refiere la parte accionante son de su propiedad.
Además, advierte lesionado su derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento sobre los escritos de control de legalidad de las referidas medidas, radicados el 13 de enero y 21 de abril de 2021 ante el ente acusador. 3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al funcionario judicial, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14). 4.
En efecto, de la revisión de las diligencias se evidencia que la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio impulsó la actuación en la que se persiguen algunos bienes de propiedad de las empresas INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. e IDENTIDAD CULTURAL LTDA, trámite en el que el 18 de noviembre de 2020 afectó algunos de sus inmuebles con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en desfavor de la actora.
Una vez notificada la anterior determinación, los interesados, a través de apoderado, solicitaron el levantamiento de las precitadas medidas, con oficios del 13 de enero y 21 de abril del año en curso, peticiones que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se habían tramitado. De ahí que, el reclamo constitucional estaba justificado para los gestores de la acción, pues existía una mora judicial en su concepto.
Ahora bien, de la información aportada por la fiscalía delegada se extracta que dicha omisión se debió a la complejidad del asunto, el cual involucra más de mil predios, aspecto que explica la dilación en la que incurrió la autoridad encausada (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). Con todo, la accionada remitió la actuación a los juzgados especializados de Bogotá el pasado 29 de septiembre, para que se surtiera la etapa de juicio y se ejerciera el impetrado control de legalidad sobre las medidas cautelares vigentes sobre los bienes de los demandantes, novedad que por medio de este trámite conocieron los impugnantes.
En ese orden de ideas, en el sub-lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los promotores del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la tardanza de la fiscalía en impulsar el incidente propuesto por las empresas afectadas con las medidas cautelares decretadas en el proceso 110016099068201900383, se surtió durante el trámite de estas diligencias.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 1º de octubre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas por INVERSIONES GRUPO DAR S.A.S. e IDENTIDAD CULTURAL LTDA, conforme las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11