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STP1770-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1084 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 975 de 2005

Tutela nº. 102756 A/ Eddy López Delgado y otro. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1770-2019 Radicación n° 102756 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Eddy López Delgado y Walter Yesid López Delgado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Exponen los accionantes, Eddy López Delgado y Walter Yesid López Delgado, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1] condenó al señor Salvatore Mancuso Gómez y otros, como responsables del homicidio de su compañero permanente y hermano Luis Antonio Padilla (QEPD), razón por la cual, se reconocieron como víctimas y se ordenó el pago de indemnización por valor de $107’110.767,94, a la primera, y de $29’581.791,64, al segundo. [1: En proceso radicado No. 110016002253-2006-80008 N.I. 1821.] En cumplimiento de esta decisión, afirman que en diciembre de 2017, se realizaron los giros bancarios correspondientes a otras víctimas del mismo hecho, sin embargo, respecto de los actores no se ha materializado desembolso alguno. En orden a obtener el referido desembolso, indican que el 3 de octubre de 2018, formularon derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual no ha sido respondido por la accionada, omisión que constituye la afectación a su derecho fundamental de petición, objeto de la presente solicitud de tutela.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refirió que en efecto los accionantes han sido reconocidos como víctimas indirectas del actuar delictivo ejecutado por los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo. En cuanto al derecho de petición que elevaron los actores, indica que la Magistratura sí dio respuesta a los peticionarios, y en ella se indicó que la vigilancia al cumplimiento de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Justicia y Paz, razón por la cual su petición fue remitida a dicha entidad judicial.

Ahora, respecto al punto en concreto de su petición, referido al pago de la indemnización judicialmente reconocida, afirmó que correspondía a una competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y no al organismo judicial. Por todo lo anterior, estimó que la Sala de Justicia y Paz no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. 2.

La Unidad de Atención y Reparación Integral, mediante correo electrónico recibido el día de hoy, 7 de febrero, informó que mediante Oficio 20194010470701 del 2 del presente mes y año, respondió a los requerimientos que elevaron los actores. De modo tal, que no han afectado ningún derecho fundamental a los peticionarios, máxime cuando en la respuesta se indicó el procedimiento a seguir para obtener el pago de los perjuicios morales reconocidos judicialmente, así como las razones por las cuales no era procedente el desembolso de la indemnización por daños materiales con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, al ser legalmente improcedente, pues tal erogación del gasto se ciñe por los parámetros de la indemnización administrativa, la cual no consagra el resarcimiento del daño emergente o el lucro cesante. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las accionadas Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas han vulnerado el derecho de petición de los accionantes. 4. En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Así, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.

Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 5. Una vez verificados y comprobados los supuestos fácticos aducidos por los accionantes, así como las respuestas emitidas por las autoridades judiciales, la Sala encuentra que deberá denegarse el amparo al encontrase acreditada la figura del hecho superado. 6.

En efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en Oficio 0086 del 9 de octubre de 2018, indicó a los interesados que: «con el fin de que sea atendida su solicitud de forma diligente, le informo que se corrió traslado de su petición al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.» A su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante Oficio 4215 del 19 de octubre de 2018, remitió la referida petición al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para Atención y restauración de las mismas, situación que oportunamente informó a los actores a través de Oficio 45216 de la citada fecha.

Indica lo anterior, que la petición referida al pago de la indemnización que reclaman los accionantes está bajo la órbita de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que como informó a la presente actuación, respondió la solicitud de los accionantes en los siguientes términos: «Conforme al escrito presentado por ustedes, el cual fue puesto en conocimiento al Fondo para la Reparación a las Victimas por conducto de la Acción de Tutela No. 102756 y C.U.I 11001 02 04 000 2019 00168 00, y atendiendo a lo dispuesto en las sentencias de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) y veinticinco (25) noviembre de dos mil quince (2015) dentro de los radicados de Justicia y Paz No. 2006-80008 y 45463, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal, respectivamente, en contra de los postulados condenados Salvatore Mancuso Gámez, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón De Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Lenin Geovanny Palma Bermúdez, ex combatientes del Bloque Catatumbo, es necesario precisar algunos aspectos relacionados al pago de las indemnizaciones de carácter judicial derivadas de los procesos adelantados en el marco de la Ley 975 de 2005 en concordancia con la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: (…) En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.

( )“ Siguiendo la línea anterior, y con el fin de determinar la forma en la que deben afectarse los recursos del Presupuesto General de la Nación para atender el pago de las indemnizaciones de carácter judicial, el Artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 hoy reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, índica que dicha afectación debe ceñirse al sistema de montos, es decir, de acuerdo a los topes de reparación administrativa, (…) Conforme a lo anterior, el Fondo para la Reparación de las Víctimas únicamente atiende el pago de las indemnizaciones ordenadas en os fallos proferidos en el marco de Justicia y Paz con los recursos del Presupuesto General de la Nación, en favor de aquellas víctimas a quienes el correspondiente Tribunal Superior del Distrito, tasó sus perjuicios morales en salarios mínimos.

En cambio, en favor de aquellas víctimas a las cuales fueron reconocidos solo daños materiales, a saber: Daño Emergente y Lucro Cesante, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, hará el respectivo pago de la indemnización con los recursos entregados por los postulados condenados.» Posteriormente, al explicar el procedimiento para el desembolso de las sumas reconocidas por concepto de daño moral, indicó que: «Para el caso del joven WALTER YEZID LOPEZ DELGADO, es necesario que la señora Eddy López Delgado le informe al Fondo para la Reparación de las Víctimas si en la actualidad él continua siendo menor de edad o si por el contrario ya cumplió los 18 años de edad y ya cuenta con el plástico de la cédula de ciudadanía. En caso de haber cumplido la mayoría de edad, es necesario que al mismo correo electrónico (…) remita la copia de la cédula de ciudadanía junto con los datos de ubicación y contacto del joven Walter, con el fin de efectuar la correspondiente Resolución aclaratoria ordenándole el pago de la indemnización de manera directa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del Derecho de Petición que fue anexado a la Acción de tutela No. 102756 y que fue remitida al Fondo para la Reparación de las Víctimas de manera electrónica, no se evidencian las copias de los documentos de identidad de los accionantes.» 7. En ese orden de ideas, se percibe que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el curso de este diligenciamiento, conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, atendió las peticiones de los interesados, por cuanto en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue presentada el 25 de enero de 2019; la citada respuesta fue emitida el siguiente 2 de febrero; y notificada, vía correo electrónico, en esa misma fecha. 8.

Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental de petición invocada por Eddy López Delgado y Walter Yesid López Delgado, fue conjurada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Así las cosas, la respuesta que se ha ofrecido a los peticionarios no muestra arbitrariedad, injusticia o capricho, y por lo mismo no puede desprenderse de ella conculcación de derechos fundamentales, independientemente que se hubieran atendido todas, o parcialmente, las pretensiones pecuniarias incoadas contra la accionada entidad administrativa. 9.

Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo invocado por Eddy López Delgado y Walter Yesid López Delgado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12