Tutela de primera instancia Radicado n.° 134758 CUI 11001020400020230245600 AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230245600 Radicado n.° 134758 STP177-2024 (Aprobado acta n.° 001) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por Aon Risk Services Colombia S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la accionante se encuentra inconforme con la decisión que casó la sentencia de segunda instancia y que, en consecuencia, reconoció que algunos incentivos otorgados a una trabajadora constituían factor salarial, lo cual tenía incidencia en el pago del factor prestacional del salario integral.
Lo anterior, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en tanto la actuación configuró un defecto orgánico por apartarse del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre los requisitos para que prospere en casación un cargo por la vía indirecta. II.
HECHOS 1.- Claudia Rocío Amaya Gómez demandó a Aon Risk Services Colombia S.A., con fundamento en lo siguiente: Narró, que (sic): i) entre las partes se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 2005, en el que se desempeñó en el cargo de gerente comercial P&B, con un salario fijo de $9.000.000; ii) fue ascendida el 1º de julio de 2011 a vicepresidenta comercial con un ingreso de $15.600.000 en la modalidad de integral para el año 2016; iii) desde el año 2012 hasta la finalización de su contrato percibió pagos a título de incentivos, los cuales eran retributivos de sus servicios, sin embargo no se les reconocieron como prestacionales; iv) los anteriores estipendios no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus vacaciones y cotizaciones a seguridad social, aun cuando estos superaban el 30% de su remuneración; v) el 3 de octubre de 2016 renunció de forma motivada […].
Claudia Rocío Amaya Gómez demandó a Aon Risk Services Colombia S. A. para que se declarara que: i) los incentivos percibidos durante la relación laboral consistían factor salarial; ii) en los meses de febrero, agosto y octubre de 2016 el factor retributivo de su salario integral fue de $106.459.981, $145.396.724 y $120.492.254 respectivamente; iii) que su último promedio de ingresos fue de $51.382.434. // En consecuencia, que se le condenara a pagar la diferencia insoluta del factor prestacional en los periodos señalados junto al pago de la sanción moratoria y en su defecto la indexación de tales rubros.
Así mismo, el reajuste de aportes a seguridad social desde el año 2012 con los intereses de mora y lo que resultara probado ultra y extra petita [footnoteRef:2]. [2: Extracto tomado de la sentencia de casación.] 2.- El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. Esta sentencia fue confirmada el 30 de julio de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.- Contra la anterior determinación, Claudia Rocío Amaya Gómez interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en seis cargos.
Para lo que aquí interesa, se ahondará en el estudio realizado -de forma conjunta- por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos tercero a quinto, que fueron los que llevaron a casar la decisión de segunda instancia (CSJ SL3549-2022): Sea lo primero resaltar que no son de recibo las glosas técnicas mencionadas por el opositor, toda vez que si bien existen algunas imprecisiones las mismas son superables al analizarlas de forma conjunta, de modo que se pueden vislumbrar el reparo de legalidad enrostrado a la decisión de segunda instancia, consistente en determinar cómo (sic) desatinada la deducción del Tribunal al entender debidamente liquidado el factor prestacional, de forma consecuente si ello conllevaba el ajuste de vacaciones y aportes a seguridad social.
Para ello, debe precisarse que al no salir avante las reclamaciones iniciales, únicamente se verificará la liquidación de dicho concepto, frente a los pagos realizados a título de incentivos a partir del 1º de enero de 2015 y hasta la finalización del contrato, periodos dentro de los cuales no existe discusión frente a la naturaleza salarial de los mismos, al haber sido aceptada tal calidad por parte de la demandada.
Precisado lo anterior, conviene reiterar que la impugnante refiere el Tribunal erró al encontrar liquidados en debida forma los pagos percibos por la trabajadora, toda vez que si se evidenciaron pagos salariales adicionales a los recibidos de forma mensual, estos conllevaban el ajuste de los componentes que forman el salario integral. Para resolver ese cuestionamiento, es menester precisar que la modalidad remunerativa en comento se encuentra contemplada en el art. 132 del CST que enseña:
ARTÍCULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN // […] 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. 3.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. Sobre el particular esta Sala ha indicado que esta remuneración: […] comprende dos conceptos: la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios, con exclusión expresa de las vacaciones […] De tal suerte que, para que se entienda correctamente configurada esa modalidad salarial, en ningún caso podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía (salvo que el factor prestacional de la empresa sea superior).
(CSJ SL2142-2021). En ese orden, tal forma de retribución no implica una merma en los ingresos del trabajador, pues no tiene como finalidad disminuir los emolumentos percibidos, sino que funge como un desembolso anticipado de cesantías, primas, recargos y demás conceptos que se acuerden. Así mismo se ha decantado por parte de esta Corporación que, […] para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión es menester que se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo.
Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge, ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí. (CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617 reiterada en CSJ SL10230-2015) Bajo dicho marco conceptual y atendiendo en una primera medida a las alegaciones fácticas de la recurrente, se detalla que si bien el juez de alzada consideró debidamente liquidadas los emolumentos percibidos por la actora, revisados los desprendibles de nómina y la liquidación final del contrato, encuentra la Sala que se incurrió en error valorativo de los mismos, pues en ellos se refleja el pago del factor prestacional únicamente en relación al salario fijo, sin que el empleador hubiere ajustado el mismo en los periodos en los que se percibieron los incentivos, máxime cuando el colegiado había dado por acreditada la naturaleza salarial de los mismos a partir del año 2015.
De esta manera se halla razón a la demandante en torno a la aplicación indebida del art. 132 del CST. Adicionalmente y frente a la denuncia por interpretación errónea de dicho precepto, si bien, no existió pronunciamiento expreso por parte del ad quem sobre la intelección de la norma, es posible inducir que este hizo suyas las consideraciones del a quo en el sentido de que no había lugar a reajustar el componente bajo análisis al estar ya incluido en porcentaje fijado por las partes sin que pudiere afectarse por pagos futuros, toda vez que confirmó su decisión y no accedió a la solicitud de adición como se indicó en el acápite respectivo.
Sobre este tópico es de advertir, que contraría a la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que se ha precisado que tal elemento tiene como finalidad compensar los rubros de forma anticipada, mas no restar el valor de los emolumentos percibidos, puesto que de no ser así se le estarían substrayendo efectos prestacionales a ingresos salariales.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 24 abr. 2005, rad. 21396 (reiterada en CSJ SL13308-2016), se estipuló: Lo anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario - respecto del cual se entiende debe compensar tales prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al "respectivo salario", lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional.
Conforme a lo dicho, son atinados los cuestionamientos presentados por la actora sobre el particular, razón por la cual se casará la decisión impugnada en ese sentido. [Subrayas originales] 4.- Debido a lo anterior, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de instancia. 5.- Por un lado, refirió que (i) no se referiría a emolumentos anteriores al 1 de octubre de 2015 -con fundamento en la excepción de prescripción de la demandada-, ya que la demanda fue presentada en el mismo día de 2018; y (ii) revisados los comprobantes de nómina, corroboró que la empresa sí tuvo en cuenta los incentivos para efectos del pago de seguridad social y vacaciones. 6.- Por otra parte, destacó que, como no había duda de las fechas de los incentivos ni de su cuantía -en tanto fueron aceptados en la contestación de la demanda-, correspondía a la demandante recibir el 30% del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo: Mes Incentivo Monto adeudado Febrero 2016 $94’921.519 $28’476.456 Agosto 2016 $126’306.096 $37,891.829 Octubre 2016 $51’921.893 $15’576.568 Total $81’944.852 7.- Ligado a lo anterior, la Sala determinó que la demandada no demostró haber actuado de buena fe (no evidenció « razones serias y atendibles »), sin que fuera suficiente obrar bajo la creencia de seguir estipulaciones contractuales (CSJ SL4515-2020).
Ello, por cuanto constató que se abstuvo de reconocer sumas de dinero significativas por concepto de factor prestacional « incluso cuando había reconocido su naturaleza salarial en los últimos dos años de vigencia del contrato »; motivos por los cuales era procedente establecer la sanción moratoria « por valor de $967.628,58 diarios a partir del día siguiente a la terminación del contrato y hasta el mes 24, para un total de $696.692.576,13 y a posterior a dicha calenda el valor de la tasa máxima […] de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria ». 8.- Contra la anterior sentencia, el apoderado de Aon Risk Services Colombia S.A. presentó solicitudes de aclaración, adición y -subsidiariamente- de nulidad.
Esta última, basada en que la Sala de Descongestión n.° 2 se habría apartado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual, para que prospere un cargo en casación por la vía indirecta, el error debe ser manifiesto y transcendente, y se debe atacar la totalidad de los fundamentos probatorios. Esto, porque no explicó cuáles eran los « errores manifiestos y evidentes que se configuraron en la valoración de los desprendibles de nómina y liquidación final de acreencias laborales de la demandante ». 9.- El 5 de junio de 2023, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1523-2023, decisión notificada por estado de 29 de junio de 2023) negó todas las solicitudes. 10.- En cuanto a la nulidad, explicó que (i) el desconocimiento del precedente no es una causal de nulidad expresamente prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la peticionario no cumplió con lo previsto en el artículo 135 de la misma norma, según el cual debe expresarse la causal invocada; y (ii) de todos modos, en gracia de discusión, el reparo seguiría siendo improcedente ya que […] no se no se produjo un viraje jurisprudencial en torno al requisito de demostrar errores evidentes y manifiestos en la valoración de las pruebas para que un cargo formulado por la vía indirecta prospere, toda vez que esta Corte sí encontró probados dichos yerros, basándose precisamente en decisiones previas emanadas por la Sala Laboral.
Tal es el caso de la sentencia de casación CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617, reiterada en CSJ SL 10230-2015: [ ] para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión es menester que se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo.
Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge, ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí. Así mismo, la providencia CSJ SL, 24 abr. 2005, rad. 21396, reiterada en CSJ SL 13308-2016: Lo anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario respecto del cual se entiende debe compensar tales - prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al "respectivo salario", lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional. 11.- El 1 de diciembre de 2023, Aon Risk Services Colombia S.A., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Narró que la decisión adoptada con la Sentencia SL3549-2022 se dio en razón de la prosperidad del cargo quinto de la demanda (formulado por la vía indirecta por presuntos errores de hecho evidentes). 12.- Cuestionó que la accionada afirmó que se evidenciaba un error en la apreciación de los desprendibles de nómina y de su liquidación final, sin explicar « cuales (sic) son los errores manifiestos y evidentes que se configuraron en la valoración de los desprendibles de nómina y liquidación final de acreencias laborales del demandante ».
En su criterio, ello desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre: 12.1.- La necesidad de que los errores de hecho sean manifiestos y evidentes: Sobre el particular, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado las características del error de hecho necesarias para que prospere un cargo por esta vía, puntualmente, se ha indicado: “El error de hecho en cualquiera de sus modalidades, para que funde el recurso de casación y pueda por tanto conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada tiene que ser manifiesto y además trascendente.
Es el que aparece prima facie, al primer golpe de vista”. (CSJ Sala Laboral, 26 de Agosto de 1988, Rad. 1432). “Ahora bien, así se entienda que el raciocinio efectuado por el recurrente es sensato, importa recordar que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable.
Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”. (CSJ Sala Laboral, 3 de marzo de 2009, Rad. 33.552).” [Negrillas y subrayas originales] 12.2.- El deber de «contribuir» todas las probanzas: De la misma forma, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en los errores de hecho no son procedentes para casar una sentencia un ataque parcial a las probanzas obtenidas en el proceso, por ende, deben ser atacadas todos y cada uno de los medios de prueba, tal y como, se ha expresado en multiples (sic) pronunciamientos: “(…) Ha dicho la Corte que cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (CSJ Sala Laboral, 2 de Octubre de 1969).” “como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque” (CSJ Sala Laboral, 17 de junio de 2008, Rad. 31.615).” 13.- Sobre lo anterior, la parte accionante señaló que la Sala demandada no se refirió al contenido y alcance de la cláusula contractual suscrita por las partes para pactar la modalidad de salario integral, sin justificar la existencia de un error ostensible o manifiesto en la valoración efectuada por el Tribunal. 14.- A partir de lo expuesto, concluyó que haber casado una sentencia por la vía indirecta sin determinar cuáles eran esos errores evidentes y manifiestos, y sin atacar la totalidad de las pruebas, « constituye una violación grave a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Permanente ».
Al respecto, recalcó que la Sala de Descongestión n.° 2 carece de competencia funcional para modificar la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente ( Cfr. artículo 2 de la Ley 1781 de 2016). 15.- Así, señaló expresamente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico: « se evidencia una falta de competencia para proferir sentencias por fuera de la orbita (sic) de competencia, al pretender cambiar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ». 16.- En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia SL3549-2022, y (ii) ordenar a la accionada que profiera una nueva sentencia con apego a la Constitución, las normas aplicables y la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento.
Subsidiariamente, pidió (iii) ordenar a la accionada que remita el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente para que determine si procede el cambio jurisprudencial. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 17.- El expediente fue asignado a la Magistrada ponente el 5 de diciembre de 2023. A través de Auto de 6 de diciembre 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la autoridad accionada y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Claudia Rocío Amaya Gómez, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso (CUI 11001310501320180064400) »[footnoteRef:3].
Se recibieron las siguientes respuestas: [3: Fueron vinculados Alejandro José Peñarredonda Franco y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.] 17.1.- El apoderado de Claudia Rocío Amaya Gómez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de (i) subsidiariedad, por cuanto la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el Auto AL1523-2023;
(ii) inmediatez, toda vez que la Sentencia SL3549-2022 fue notificada el 18 de octubre de 2022, y la demanda fue radicada el 1 de diciembre de 2023; y (iii) relevancia constitucional, en la medida que la alegación de la violación al debido proceso es genérica. De manera subsidiaria, pidió negar el amparo, debido a que (iv) la acción de tutela parte de supuestos fácticos falsos, ya que la casación no solo se fundamentó en el quinto cargo -sino en análisis conjunto de los cargos tercero a quinto-; y (v) «[ l ] a decisión de la autoridad accionada fue respetuosa de los precedentes, y producto de un análisis razonable de los medios de prueba ». 17.2.- La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que, como el ataque no se dirigía en su contra, se dispusiera su desvinculación. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 19.- ¿La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Aon Risk Services Colombia S.A. al casar la sentencia de segunda instancia y reconocer que algunos incentivos otorgados a una trabajadora constituían factor salarial? 20.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 21.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 21.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 23.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 24.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado el debido proceso de Aon Risk Services Colombia S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. Adicionalmente, como persona jurídica, es titular de ciertos derechos fundamentales, como -precisamente- el debido proceso (CSJ STP4526-2023, STP8271-2023 y STP11827-2023; y CC SU-041-2018). 25.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre el referido derecho fundamental;
(ii) contra la sentencia atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción fue instaurada en un término razonable y oportuno (1 de diciembre de 2023), toda vez que, si bien la sentencia atacada (CSJ SL3549-2022) data del 5 de setiembre de 2022, ésta solo quedó en firme una vez fueron resueltas las solicitudes de aclaración, adición y nulidad[footnoteRef:4], lo que se dio con el Auto AL1523-2023 de 5 de junio de 2023, notificado por estado de 29 de junio de 2023. [4: El artículo 302 del Código General del Proceso establece -entre otras cosas- que (i) las providencias «proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas», pero (ii) «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». ] 26.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación);
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 27.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera necesario recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 28.- De esta manera, la Sala estima que la demanda no está llamada a prosperar debido a las falencias argumentativas para demostrar la configuración del defecto orgánico invocado. 29.- Sobre dicho requisito específico de procedencia, esta Sala ha indicado (CSJ STP16958-2023) que tiene lugar cuando: (i) la autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad o a una autoridad administrativa;
(ii) la decisión vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional;
(iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la competencia por el factor territorial.
(CC SU-347-2022) 30.- Por otra parte, el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 dispuso -entre otras cosas- que las salas de descongestión « actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida ». 31.- Respecto del caso concreto, la Sala anota, en primera medida, que la acción de tutela no se ajusta a la realidad procesal, dado que la sentencia de casación no solo se fundamentó en el cargo quinto planteado por Claudia Rocío Amaya Gómez, sino en el análisis conjunto de aquél con los cargos tercero y cuarto. Además, y esto es lo determinante para la presente decisión, la argumentación planteada no evidencia que, en efecto, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto orgánico. 32.- Ello, por cuanto la parte accionante considera que se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre los requisitos para que prospere un cargo por la vía indirecta por error de hecho.
Sin embargo, se limitó a citar algunos párrafos de manera descontextualizada, sin identificar adecuadamente el precedente y sin demostrar que la autoridad judicial accionada se apartó del mismo. 33.- Sobre la materia, esta Sala ha reiterado (CSJ STP9130-2023) que, para que un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente, es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso sean semejantes a los del caso anterior;
(2) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras: 26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones.
La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que, aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad […] qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio.
En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii.
La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.
(CC T-292-2006) 34.- Así las cosas, el apoderado de Aon Risk Services Colombia S.A. no cumplió con la carga de demostrar que (i) las sentencias citadas eran precedentes -en estricto sentido- y no simple antecedentes, esto es, que los hechos de los casos citados eran similares a los del proceso adelantado por Claudia Rocío Amaya Gómez en su contra, de manera tal que se trataba de problemas jurídicos semejantes con reglas de decisión ( ratio decidendi ) aplicables; y (ii) la Sala de Descongestión n.° 2 se apartó del precedente de la Sala de Casación permanente o fijó una nueva regla de decisión ( ratio decidendi ). 35.- Por tanto, al no evidenciarse un error irrazonable o arbitrario, debe negarse la acción de tutela.
Se destaca que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el margen de intervención del juez constitucional es extremadamente reducido, especialmente cuando la discusión versa sobre temas probatorios, que es, en últimas, el debate que pretende reabrir la parte accionante. f. Conclusión 36.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Aon Risk Services Colombia S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esa autoridad judicial, al casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en un defecto orgánico.
Se evidenció que el abogado de la parte accionante no sustentó adecuadamente la configuración de ese requisito específico de procedencia, toda vez que se limitó a citar algunos párrafos de manera descontextualizada, sin identificar adecuadamente el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente sobre los requisitos para que prospere en casación un cargo por la vía indirecta, y sin demostrar que la autoridad judicial accionada se apartó del mismo o fijó una nueva regla de decisión ( ratio decidendi ).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 24