CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.473 MÓNICA YASMIN HERNÁNDEZ TABARES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP177-2017 Radicación No. 89.473 (Aprobado Acta No.06) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MÓNICA YASMIN HERNÁNDEZ TABARES, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “La señora MÓNICA YASMÍN HERNÁNDEZ TABARES, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, porque profirió sentencia condenatoria en su contra el 16 de marzo de 2012, sin que se le garantizara el debido proceso y una defensa técnica, pues en el desarrollo del trámite a pesar de que le fue designado un defensor para que ejerciera la protección de sus intereses frente a los cargos imputados por los delitos de concierto para delinquir, trata de personas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, el profesional del derecho solo cumplió un papel estático en las audiencias de formulación de acusación efectuada el 26 de mayo de 2009.
En la preparatoria celebrada el 10 de junio de 2009 y juicio oral del 17 de julio de 2009, situación que no fue corregida por el juez y a pesar de ello profirió fallo condenatorio, por el cual fue capturada el 31 de julio de 2014; por ello, solicita que a través del mecanismo de la tutela se deje sin efecto la actuación, toda vez que expiró el término para interponer el recurso extraordinario de casación. De otra parte, indicó que a pesar de no cumplir con el requisito de la inmediatez para la procedencia del amparo, esa situación se encuentra justificada en el hecho de que debió solicitar las copias del proceso al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las cuales fueron entregadas el 3 de junio de 2016.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó la tutela impetrada al considerar, que la misma incumplió con los requisitos subsidiariedad e inmediatez; al no agotar los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal e interponer la acción 4 años y 7 meses después de la emisión del fallo que se cuestiona o 2 años y 3 meses desde que fue capturada; y no demostró, ni justificó de manera razonable la mora en la interposición de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó en relación con la ausencia de presupuestos generales de inmediatez y residualidad, la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, no hay término de caducidad, sin afectar en absoluto el sentido de la decisión (CC SU-961 de 1999).
Igualmente, afirmó, presentó las razones y hechos fundados por las cuales no interpuso la acción antes; además, no agotó los medios de defensa por haber sido procesada como persona ausente y, solamente dos años después de haber sido capturada en Colombia, solicitó copias de la sentencia. Argumentó, violación al derecho de defensa técnica, aunque existiendo abogado de oficio, fue negligente y pasiva su actuación. En relación con la inmediatez, esgrimió que en determinadas o especiales circunstancias es procedente la acción (CC T-158 de 2006, T-519 de 2006, T-055 de 2008 y T-101 de 2009); esto es, no tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria sino varios meses después de su captura; el abogado de oficio no estudió el caso y tampoco interpuso las acciones legales, como la acción de tutela, omisión que no se le puede imputar; y carecía de los conocimientos mínimos para presentar la tutela en forma personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
(Negrillas fuera de texto). f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Se observa, prima facie, que la accionante cuestiona la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 16 de marzo de 2012, que la condenó a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión; fallo que no fue recurrido.
Revisado el plenario se constata que, el fallo cuestionado, quedó ejecutoriado el 29 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de octubre de 2016, es decir, 4 años y 7 meses después de la emisión de la providencia que se cuestiona o 2 años y 3 meses posteriores a la captura de la actora (31 de julio de 2014).
Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1.) La situación personal del peticionario: es necesario analizar la situación personal del peticionario, toda vez que en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
Estos eventos se presentan cuando el peticionario se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física; 2.) El momento en el que se produce la vulneración: teniendo en cuenta que pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales, el juez de tutela, para analizar la inmediatez, no debe contar el término desde el momento en que inició la vulneración o amenaza y hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tener en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; 3.) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
En este criterio, el juez debe analizar si la tardanza en la presentación de la acción guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.
Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala”.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de cuatro años o dos años desde su captura. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué, en el lapso de más de dos años siguientes a la captura, no se acudió a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional.
Por consiguiente, resalta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Aunado a lo anterior, la demanda también incumple el principio de la subsidiariedad, en este caso concreto, contra la decisión de condena emitida por el Juzgado se interpuso el recurso de apelación pero fue declarado desierto. Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.
Y es que, a manera de conclusión, “el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 28-29. Cuaderno 1. � Fls. 30-36. Ibídem. � Fls. 56-57. Cuaderno 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � T-173/02. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 1 2