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STP17697-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17697-2015 Radicación n° 83464 Acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por GABRIEL JAIME CADAVID BEDOYA, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional No. 49 de Medellín, el Director Seccional de Fiscalías y el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante esa Corporación y la Dirección Nacional de Fiscalías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que el accionante, por intermedio de su apoderado, el día 2 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el cual solicita el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Seccional No 49 de esa ciudad y, adicionalmente, se le suministrara información sobre la nueva resolución que modificó la No. 0-1981-2014 y su respectiva copia, sin que hubiera recibido respuesta alguna, por lo que el 30 de septiembre de 2015 se dirigió ante el Director Nacional de Fiscalías, con las mimas pretensiones.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (i) dar respuesta al derecho de petición adiado 2 de septiembre de 2015, (ii) suministre copia del acto administrativo que reasignó la competencia de los procesos a los que se encuentra vinculado y (iii) retire la solicitud de audiencia de formulación de Imputación. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El conocimiento de la petición de amparo constitucional le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante auto de fecha 7 de octubre de esta anualidad dispuso su admisión y posteriormente, a través de proveído adiado 16 de octubre de 2015, negó el amparo deprecado por el accionante; decisión que fue impugnada por el actor, correspondiéndole asumir el conocimiento a esta Sala Penal de Tutelas, Corporación que, profiere providencia de fecha 26 de noviembre hogaño, con la cual decreta la nulidad de todo lo actuado, con excepción de las pruebas aportadas, ordenando someter a reparto la demanda de tutela presentada por Gabriel Jaime Cadavid Bedoya, para que fuera conocida, en primera instancia, por esta Colegiatura, acción de amparo que finalmente fue admitida el 9 de diciembre de 2015, con auto que igualmente solicita los informes respectivos a las entidades accionadas.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín informó que el día 3 de septiembre de esta anualidad, recibió derecho de petición suscrito por el abogado de Gabriel Jaime Cadavid Bedoya y Ana Cristina Montoya Giraldo. Como quiera que el abogado no anexo a la petición el poder a él conferido, se le informó que el documento era imprescindible para dar respuesta a su solicitud, el cual solo fue remitido el 28 de septiembre hogaño, luego entonces, a partir de esta última data debe contabilizarse el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que significa que para la fecha en que se presentó la demanda de tutela la entidad se encontraba en término para dar respuesta a la solicitud.

Adujo que el 2 de octubre corrió traslado de la petición a la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y al Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, por ser estas las autoridades competentes para dar respuesta a la misma, lo que le fue informado al peticionario mediante oficio No. 07472 de la misma fecha.

Finalmente señaló que dio respuesta a la petición del actor, por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2015. La Fiscal Seccional 49 de Medellín luego de hacer un recuento de la actuación surtida, señaló que de modo alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo por improcedente.

Así mismo, manifestó que mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2015, dio respuesta a la petición elevada por el actor. El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que mediante oficio 1251 de 2015 dio respuesta a la petición elevada por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Atendiendo los hechos narrados en la demanda de tutela, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Con el anterior entendimiento, y adentrándonos en el caso que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, se tiene que el apoderado del accionante, el día 2 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el cual solicitó lo siguiente: Con base en lo anteriormente expuesto, le solicito muy amablemente, aplazar la fecha de la diligencia de imputación de cargos, prevista para el 11 de septiembre, pues como se lo había informado a la doctora Londoño, no me encuentro en el país durante todo el mes de septiembre.

Adicionalmente le solicito informarme si ya fue expedida la nueva resolución, y en caso afirmativo expedirme copia de la misma. En caso de que dicha resolución aún no haya sido expedida le solicito aclararme mediante qué acto administrativo le fue designado el proceso en cuestión al Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal y le fue reasignado a la doctora Luz Adriana Londoño, Jefe de la Unidad de delitos contra la administración pública.

Como quiera que el peticionario no aportó el poder a él conferido por el señor Gabriel Jaime Cadavid Bedoya y la señora Ana Cristina Montoya Giraldo, a quienes manifestó representar al inicio de su solicitud, y siendo además que la petición fue presentada ante la Dirección Seccional de Fiscalías, y no ante el Fiscal que adelanta la indagación en donde según el dicho del actor reposa el poder, se le solicitó lo anexara, lo que solo ocurrió el día 28 de septiembre de esta anualidad.

En consecuencia, mediante oficios Nos. 07470 y 07471 de fecha 2 de octubre de 2015, dirigidos a la doctora Luz Adriana Londoño Bonilla – Fiscal Jefe de la Unidad de Administración Pública -, y al doctor Mario Nicolás Cadavid Botero – Fiscal 01 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, la Dirección Seccional de Fiscalías, remitió por competencia la petición referida, lo que también se le comunicó al peticionario mediante oficio No. 07472 de la misma fecha, tal y como lo exigen las normas anteriormente citadas, por lo que a partir de esa data, debe iniciarse la contabilización del término atrás referido, para que la autoridad competente diera la respuesta al peticionario.

Ahora bien, el Director Seccional de Medellín informó que esa dependencia, por intermedio de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad, dio respuesta a la petición elevada por el apoderado del accionante, mediante oficio de fecha 13 de octubre de 2015, observándose que la misma fue clara, de fondo y congruente con lo que fue solicitado, siendo recibida por el doctor Paul Vicente Jaramillo Martínez, tal y como lo manifestó vía telefónica, quien entendió así, superada la vulneración de su derecho fundamental.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si el proceder de la autoridad accionada es o no censurable, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por la demandante como lesiva ha sido remediada, se dispone denegar la dispensa constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por GABRIEL JAIME CADAVID BEDOYA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 10-12. � Ver folios 122 a 125. � Ver constancia a folio 131 PAGE 2