Micelio
STP17695-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17695-2015 Radicación n° 83383 Acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante VÍCTOR GABRIEL PAZ OROZCO, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 10 de noviembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Tercero y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Jesús Enrique Martínez Grajales contra los herederos indeterminados de Ilia Paz Cabra, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados con ocasión al proceso ejecutivo laboral instaurado por Jesús Enrique Martínez Grajales contra los herederos indeterminados de Ilia Paz Cabra.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado asunto, el título base de la obligación fue una sentencia, que «en ninguna parte de su actuación la actora en el presente proceso ejecutivo (…) manifestó desconocer el nombre de los herederos determinados de la causante ILIA PAZ DE CABRA para sustentar su acción en nombre de los herederos indeterminados y por el contrario en su escrito de demanda refiere un proceso ejecutivo en contra de la sucesión de la precitada causante».

Que le correspondió por reparto el conocimiento del pleito al Juzgado Tercero Laboral de Popayán, quien «libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 81 del Código Adjetivo Civil, incurriendo en vía de hecho desde el mismo momento, preceptos que no tuvo en cuenta al resolver la solicitud de nulidad que se impetró en el mismo proceso, en el cual se adujo que la parte actora debía tener conocimiento de los herederos de la causante ILIA PAZ DE CABRERA».

Indica que al expediente fue incorporado un memorial suscrito por la señora María Cristina Rodríguez González en el que informa el «nombre y dirección en la que podían ser citados los herederos teniendo en cuenta que los indeterminados fueron citados a la dirección de su domicilio»; así mismo que la Juez de conocimiento le exigió «probar la calidad de heredero para permitirle intervenir», siendo reconocida ésta, pero posteriormente declarándose la a quo impedida para continuar conociendo del proceso argumentando que fue denunciada penal y disciplinariamente «sin que medie prueba alguna en el proceso», lo que en su criterio constituye la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto que aduce que «la Sentencia base del proceso contiene un incremento diario de la sanción impuesta».

Que propuso la nulidad del proceso, sin embargo que con auto del 4 de septiembre de 2014 fue negada por el juez de primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal accionada el 20 de marzo de 2015. Cuestiona el actor la decisión de las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio la solicitud de nulidad debía prosperar en tanto que la demanda ejecutiva iniciada contra los sucesores de Ilia Paz de Cabra, no manifestó «que desconocía el nombre de los posibles herederos como los predica la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», y por el contrario afirma que «se abstuvo de manifestarlo al Juzgado para esta forma evitar la defensa de la contraparte y poder impetrar la demanda solo en contra de herederos indeterminados omitiendo tramitar la designación de curador de la herencia yacente como sería lo natural», que de igual forma fue remitida una comunicación por parte del apoderado de la demandante en la que invita a conciliar a la heredera Escilda Paz de Figueroa, lo que en su criterio es prueba de que la demandante tenía conocimiento «de un heredero y posiblemente de los demás. Lo que al tenor de lo consagrado en el Artículo 81 del Estatuto Procesal Civil establece que la demanda debió dirigirse en contra del heredero conocido o de los conocidos y de los demás indeterminados».

Por demás expone la actora que el Juzgado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al no indagar los motivos por los cuales la demanda fue promovida únicamente contra los herederos indeterminados, además por cuanto «en el líbelo de la misma alude a la sucesión de la causante Ilia Paz de Cabra, ambigüedad que justificaba de oficio la pertinente aclaración», agregando para el efecto que la abogada Edna Ruth Becerra Hernández se «abstuvo de manifestar en su escrito de demanda que el proceso de sucesión no se había iniciado y que desconocía el nombre de los herederos», lo que en su criterio va contra lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral.

Finalmente que no se acató lo consagrado en el artículo 1434 del C.C., que indica que «solo es procedente entablar o llevar adelante la ejecución contra herederos, pasados ocho días después de la notificación judicial de los títulos, precepto concordante con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil», afirmando para el efecto que «no es posible demandar directamente a herederos indeterminados sino mediante el cumplimiento de ciertos requisitos previos», los cuales no fueron acatados.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de fecha 4 de septiembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se declare la nulidad del proceso.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo de Familia de Popayán manifestó que en ese despacho judicial se tramita proceso de sucesión intestada de la causante ILIA PAZ DE CABRA y VICTOR GABRIEL PAZ OROZCO, en el que el señor Jesús Enrique Martínez Grisales formuló solicitud de reconocimiento en la causa en calidad de acreedor laboral, la cual fue negada mediante auto adiado 1 de julio de 2013, ejecutoriado el 5 de septiembre del mismo año. Así mismo, reconoció a los señores Diego José Paz Bustamante, Alina del Socorro Paz Bustamante, María Elvira Mafla Paz, Diego José Mafla Paz, Carlos Eduardo Mafla Paz y María José Mafla Paz como interesados para participar en dicho proceso, en calidad los dos primeros de herederos en representación de su padre José Aurelio Paz Orozco, hermano de la obituante y los restantes en calidad de herederos en representación de su difunta madre Ligia del Rosario Paz Bustamante, hija del difunto hermano de la causante José Aurelio Paz Orozco, proceso que se encuentra a la espera de que se fije fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventarios y avalúos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adiada 4 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán emitida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús Enrique Martínez Grajales contra los herederos indeterminados de Ilia Paz de Cabra, mediante la cual negó la solicitud de nulidad planteada por el accionante, confirmándola, anexando al informe copia de la decisión. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán remite copia de la decisión proferida el día 04 de septiembre de 2014, mediante la cual negó la solicitud de nulidad planteada por el actor.

El apoderado de Jesús Enrique Martínez Grajales solicitó se negara el amparo por improcedente, como quiera que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, al incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que desde la última decisión que dice el actor vulnera sus derechos fundamentales hasta la fecha en que se interpuso la acción constitucional, transcurrieron más de 6 meses, siendo además que las decisiones que pretende el actor sean anuladas, se muestran como razonables.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien considera que si bien la acción de tutela debe presentarse en un término “oportuno, justo y razonable ”, lo cierto es que dicho análisis no puede realizar se manera objetiva ni absoluta, pues existen casos en donde, aun cuando ha trascurrido más de dos años, se ha considerado que se cumple con el requisito de la inmediatez.

De otra parte, considera que dentro de este asunto no puede considerarse que se trata de la utilización de la acción de tutela como una tercera instancia, pues al accionante se le negó su derecho a intervenir en el proceso ordinario laboral en donde se profirieron las decisiones que ataca por vía de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.

Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, negar la solicitud de nulidad elevada por el señor Víctor Gabriel Paz Orozco, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jesús Enrique Martínez Grajales contra los herederos indeterminados de Ilia Paz de Cabra, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria y jurídica, propia de una adecuada actividad judicial.

En efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán mediante proveído adiado 4 de septiembre de 2014, resolvió negar la solicitud de nulidad planteada por Víctor Gabriel Paz Orozco, y continuar con el proceso ejecutivo en contra de los herederos determinados de Ilia Paz de Cabra, es decir el accionante y Escilda Paz de Figueroa, luego de considerar lo siguiente.

De lo anterior se obtiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del CPC aplicable por analogía al caso es procedente dirigir la demanda ejecutiva contra los herederos indeterminados de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoren, para lo cual se ordenará su emplazamiento. En este caso la demanda ejecutiva fue dirigida contra los herederos indeterminados de la señora ILIA PAZ DE CABRA – ALBA ILIA PAZ OROZCO, según el folio 141-, de acuerdo con la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y se les emplazó tal como consta al folio 81, y se les designó curador.

Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, luego de considerar lo siguiente: Como uno de los sustentos de dichas causales se ha señalado la improcedencia de adelantar procesos ejecutivos contra herederos indeterminados. Sobre el particular debe la Sala resaltar que si bien la posición sobre el tema no ha sido pacifica, en tanto de vieja data han existido dos corrientes, una que no acepta la posibilidad de demandar ejecutivamente a herederos indeterminados y la otra que la admite dada la interpretación que puede hacerse del art. 81 del C.P.C., lo cierto es que precisamente esta situación actualmente ha sido superada con la expedición del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) cuando en su art. 87 claramente consagra la posibilidad de demandar en proceso de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, para lo cual la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad y deberán ser emplazados.

Y si bien este estatuto general no se puede aplicar al presente asunto, en tanto este proceso ejecutivo fue iniciado mucho antes de su entrada en vigencia, su consagración sólo corrobora o avala la posición de quienes de tiempo atrás la venían proclamando, al punto que se ha convertido en norma, debiendo buscar el procedimiento hacer efectivo el derecho sustancial.

(…) Así entonces, para la Sala no resulta ahora cuestionable el hecho de que se hubiere aceptado el adelantamiento de un proceso ejecutivo contra herederos indeterminados, en tanto además de que si en su parecer los juzgados de conocimiento optaron por la postura de aceptar tal ejecución, como se vio el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial que así lo ordena y el proceso ejecutivo ha sido adelantado hasta el punto de encontrarse como providencia ejecutoriada la que ordena seguir adelante la ejecución contra herederos indeterminados, no encontrando razón valedera alguna para desconocer el título ejecutivo que fue constituido en el proceso de conocimiento contra herederos indeterminados, y que no se permita hacerlo efectivo en las mismas condiciones procesales en las que se constituyó, además dicha circunstancia por sí sola no constituye causal de nulidad que es lo que aquí se resuelve.

Y es que para la Sala al realizarse el emplazamiento de los herederos indeterminados de causante determinada {señora llia Paz de Cabra) y designársele curador ad litem ante su no concurrencia, con quien se surtió la notificación del mandamiento de pago y contestó la demanda, se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso de los indeterminados, en otras palabras también se podría decir que el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, de manera acertada encontró al a-quo que tampoco dentro de este asunto se cumple con el presupuesto de la inmediatez, el cual se constituye en un requisito de procedibilidad de la tutela, que exige que la acción sea interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal requerimiento se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En relación con lo anterior, dos hechos básicos se pueden extraer, de la demanda y de las pruebas allegadas al presente caso, como son: 1.

La última decisión atacada por vía de amparo constitucional fue proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y 2. El 26 de octubre de 2015 el demandante promovió la acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencia motivo atendible para que el actor acudiera a la acción de amparo más de seis (6) meses después de haberse proferido la última de las decisiones que ahora se demandan, término que esta Corporación ha estimado como razonable para ello, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre muchas otras, CSJ STP15006-2015, CSJ STP13970-2015, CSJ STP12292-2015. PAGE 17