República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17692-2015 Radicación n° 83164. Aprobado Acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la señora YASMIRA DEL CARMEN GÓMEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Relata la accionante, que el día 8 de Abril de 1998 fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, del cual tomó posesión el día 27 de Abril del mismo año. Afirma además, que el 20 de febrero de 2004, el Fiscal General de la Nación decidió declarar insubsistente su cargo, razón por la cual elevó una demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la que finalmente obtuvo un fallo favorable emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de la resolución que decretó insubsistente el cargo de la actora y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Fiscalía General de la Nación a generar los pagos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido desde febrero de 2004 hasta el 7 de agosto de 2014, espacio durante el cual estuvo desvinculada del cargo.
Concluye la accionante señalando que presentó demanda ejecutiva, y hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional han transcurrido 18 meses que señala el decreto 1984 para que la entidad pública cumpla los fallos condenatorios, y sin embargo la Fiscalía General de la Nación no lo ha hecho. Aduce la actora que debido a las incapacidades por enfermedad en las que se encuentra, devenga el 50% de su salario, y con ello no le es posible sostener el hogar que tiene, procurando entonces se tenga en cuenta esa circunstancia especial de cara a la procedencia de esta acción de tutela.
(…) Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, considera la accionante que las entidades accionadas le han conculcado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. (…) En el respectivo libelo, solicita la accionante que se ordene a la entidad accionada que realice a favor de la actora los pagos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido desde febrero de 2004 hasta el 7 de Agosto de 2014, espacio durante el cual estuvo desvinculada del cargo que ocupa en la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.
( ) …la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena manifestó que, al ser la Dirección Jurídica de la Fiscalía la encargada de adelantar los trámites administrativos necesarios para los pagos de sentencias y conciliaciones, la presente acción de tutela fue trasladada a esta para su contestación. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, rindió informe sobre la situación aquí descrita presentando las constancias de los trámites surtidos dentro del Proceso Ejecutivo que se adelantó en dicho despacho judicial en el que finalmente se decidió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección constitucional deprecada, pues la misma accionante reconoce que en contra de la F.G.N., inició el correspondiente proceso administrativo, el cual se encuentra en trámite, lo que se constituye en otro mecanismo de defensa judicial al alcance de la actora para conseguir lo que subsidiariamente pretende a través de este accionamiento, al paso que, respecto de la configuración del perjuicio irremediable, la accionante no comprobó que se encuentre en un estado de necesitad « en el que no cuenta con ningún miembro familiar que pueda socorrer o equilibrar la disminución económica que representa el pago del 50% de sub salario, por razón de las incapacidades médicas en las que se encuentra.» LA IMPUGNACIÓN Indicó el apoderado especial de la accionante que (i) la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para la protección de las garantías que se reclama que el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) en relación con el perjuicio irremediable, reitero las difíciles condiciones de salud y económicas por las que atraviesa su poderdante, aspecto último frente al cual no es posible la aplicación del principio de solidaridad de su descendiente, pues este último también regenta obligaciones que cumplir.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar la condena que le fue emitida a su favor por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en sentencia adiada 7 de febrero de 2013, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena el 30 de julio de 2009.
Frente a tal pretensión, conforme ha sido precisado por esta Corporación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. [footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional en Sentencia T-177/11] Además, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido: (…) la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.
Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. (…) la Corte Constitucional ha considerado que: (…) por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial más idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias.
(Destaca la Sala).[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional. Sentencia T-657/11] De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea YASMIRA GÓMEZ BUSTILLO, puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa[footnoteRef:3] a través del proceso ejecutivo regulado por los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 164 ibídem. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.]
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Procedimiento que, incluso, no es desconocido por la actora, pues, conforme se ha dilucido en este accionamiento, el día 9 de septiembre del presente año, ante la Oficina de Apoyo Judicial impulsó el referido proceso ejecutivo, solo que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de auto del 9 de octubre de 2015 negó el mandamiento de pago deprecado al no haber allegado la parte demandante todos los documentos tendientes a constituir el título complejo, falencia que, conforme lo evidenció el a-quo, puede ser subsanada por la quejosa en aras de lograr el cobro de los rubros reconocidos a su favor.
Por tanto, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el pago de lo ordenado en el proceso judicial referido y sin que se vislumbre la estructuración de un perjuicio irremediable con la virtualidad de conducir a la procedencia transitoria del amparo constitucional deprecado, pues lo cierto es que en la actualidad la actora, pese a las incapacidades que menciona, percibe una asignación salarial desde el momento de su reintegro a la Fiscalía General de la Nación, al paso que esa vinculación le permite acceder a la cobertura de los servicios de salud para atender la enfermedad que la aqueja.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11