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STP1769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020240429501 N.I. 142613 Tutela segunda instancia A/Pedro María Santos Chavarro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1769-2025 Radicación n° 142613 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO MARÍA SANTOS CHAVARRO, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual dispuso «decretar la improcedencia y negar el amparo» de la acción de tutela presentada por aquél contra el Juzgado 85 Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «2.1.- El señor PEDRO MARÍA SANTOS CHAVARRO, en calidad de procesado dentro de la actuación penal 110016000012202156633 00, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, presentó acción de tutela en razón a que el Juzgado 85 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, como autoridad que conoce el caso en primera instancia, no ha resuelto su pretensión de nulidad de todo lo actuado. 2.2.- Considera que su vinculación a la actuación penal no se llevó a cabo conforme con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal; que el 10 de noviembre de 2021, durante la diligencia de traslado del escrito de acusación ante la Fiscalía 35 Local, no fue asistido de manera presencial por un abogado que representara sus intereses y tal asistencia se limitó a una comunicación telefónica con una defensora pública, lo cual, a su juicio, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. 2.3.- Por ello, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 85 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien en audiencia pública le hizo saber que debía consultar con la Fiscalía sobre lo sucedido, sin atender su pretensión de nulidad. 2.4.- Manifiesta que la actuación penal ha continuado con otro defensor público, a quien no ha autorizado para que lo represente, a pesar de haber expresado su intención de contratar a un abogado de su confianza. 2.5.- En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente penal 110016000012202156633 00».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que se trataba de una acción temeraria, por cuanto, en anterior oportunidad, el demandante había promovido un trámite constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones. Resaltó que pese a lo anterior no era necesario imponer sanción alguna al actor, al no advertir un proceder doloso o de mala fe de su parte, instándolo para que se abstenga de persistir en esa conducta, al contar con otros mecanismos de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que reclama por vía de tutela.

De otro lado, el Tribunal expuso que SANTOS CHAVARRO refirió como un nuevo hecho el haber solicitado, directamente al juzgado de conocimiento, la nulidad de la actuación, para lo cual allegó un escrito sin soporte de su radicación. De allí que, tras revisar el expediente de la actuación penal que se sigue en contra del actor, no advirtió que en efecto ese memorial se haya presentado -solo encontró memoriales en los cuales esté solicitaba el aplazamiento de las diligencias a las que había sido convocado-, de allí que, por esta circunstancia, la petición de amparo debía negarse.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada directamente por el accionante, quien, de manera confusa y extensa, reitera los argumentos de la tutela. Descarta el razonamiento del Tribunal, pues, precisa que su pretensión es que «(…) debido a la violación del debido proceso, cuando la Fiscal 135, hace una audiencia sin uno de los sujetos procesales, transgrede la acción diciendo que este en presencia de la defensora cuando se puede probar que es falso, por ello solicito la Nulidad, o la decisiones que en sala se declaren.…El derecho vulnerado es que la Fiscalía no llevo a efecto la audiencia como lo orna los cánones de la audiencias virtuales, además que manifiesta que la Dra. DEFENSORA Vanessa susana Vásquez, estando ella en la virtualidad dice la fiscal que la abogada VANESSA SUSANA VASQUEZ, se encontraba dentro de la audiencia en forma presencial, cuando ello no es cierto, y como yo lo demuestro durante la audiencia estuve sentado en el escritorio en compañía de la asistente, y cuando termino esta me llamaron para firmar el acta de acusación. Luego existe violación al debido proceso.

Por ello solicito a la Honorable Sala que se analice las anomalías que sucedieron y no permitan que se me condenen con estas indelicadezas (…)». En virtud de lo anterior solicita que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda al amparo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si, conforme lo pretende la parte accionante, el Tribunal acertó al declarar la improcedencia y negar el amparo invocado a través de la acción de tutela, con la cual pretendió, la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal No 11001600001220215663300, adelantado en su contra, desde el traslado del escrito de acusación[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. [2: Llevado a cabo el 10 de noviembre de 2022] No obstante, antes de resolver ello, se determinará si estamos ante una acción constitucional temeraria. 4.

De la temeridad. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:4].

(Negrilla fuera de texto) [4: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:5].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:6]. [5: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [6: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:7]. [7: Sentencia C-622 de 2007.] De la información allegada al proceso, se conoce que PEDRO MARÍA SANTOS CHAVARRO, con anterioridad al presente asunto radicó otra solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, trámite que cursó ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Especializado Proyecto OIT de esta misma ciudad, autoridad que asumió su conocimiento en auto del 16 de noviembre de 2022, bajo el radicado 11001310701120220015300, que culminó con sentencia de fecha 29 del mismo mes y año, en la cual se declaró la improcedencia de la protección constitucional reclamada.

En ese procedimiento, al igual que el presente, la pretensión fundamental de la libelista está en que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación surtido al interior de la actuación penal No. 11001600001220215663300, adelantada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Ello porque, el referido acto procesal se ejecutó sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

Aspecto en el que aun insiste, pero ahora indicando que la trasgresión comprende no solo a la Fiscalía 35 Local, sino al Juzgado de conocimiento a cargo del diligenciamiento, porque ante esta autoridad ya se realizó audiencia concentrada el 4 de julio de 2024, al tiempo que se inició el juicio oral y público 21 de noviembre del mismo año; lo cual, varía la situación fáctica respecto de la queja constitucional decidida en el año 2022, por lo que, contrario a lo afirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se verifica la temeridad de la presente acción. 5.

Del caso concreto. Superado el anterior aspecto, la Corte anticipa que, en todo caso, improcedente resulta el mecanismo tuitivo debido a la insatisfacción del principio de subsidiariedad, en tanto, el proceso seguido contra el actor está en curso. 6. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante PEDRO MARÍA SANTOS CHAVARRO cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 11001600001220215663300, adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada, y en la cual funge como denunciante la ciudadana Dora Barajas Samaniego.

El libelista, centra su reproche en el hecho de que se presentaron una serie de irregularidades en el acto de traslado del escrito de acusación por parte de la fiscalía, mismas que fueron convalidadas por el Juez 85 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, lo que conlleva a su anulación del proceso, concretamente porque, i) su vinculación a la actuación penal no se llevó a cabo conforme con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, pues durante la referida diligencia no fue asistido de manera presencial por un abogado, sino a través de una comunicación telefónica con una profesional del derecho adscrita a la Defensoría Pública; ii) con fundamento en ello, solicitó ante juzgado de conocimiento, la nulidad de todo lo actuado sin que a la fecha le haya sido resuelta tal solicitud; y iii) pese a su deseo de no ser representado por un abogado del Estado, la actuación penal ha continuado con un defensor público.

Aspectos que claramente, corresponden dilucidar al interior que actualmente cumple su curso. Así, si el interés del actor se orienta a que se invalide el traslado del escrito de acusación llevado a cabo el 10 de noviembre de 2022 por la Fiscalía 35 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de esta ciudad y las actuaciones subsiguientes que se han desarrollado, le compete exteriorizar tales postulaciones al interior del trámite penal distinguido con el radicado 11001600001220215663300.

Aspecto que, el caso sub examine, no se encuentra acreditado, pues no obra elemento que denote ese proceder. En efecto, de acuerdo con lo reportado por el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el referido proceso penal el 4 de julio de 2024, se dio inició a la audiencia concentrada de que trata el art. 542 del C.P.P. Se informó que, previo a ella, el 21 de junio de 2024 se designó un nuevo defensor público que representara los intereses del accionante, quien puso de presente que SANTOS CHAVARRO no deseaba recibir la asistencia del Sistema de Defensoría Pública, no obstante, no nombró ningún apoderado de confianza.

Que por múltiples peticiones de aplazamiento del implicado, la audiencia concentrada culminó, finalmente, en el mes de noviembre de 2024. En ella, el actor pese a que no asistió, estuvo representado por un defensor público, al no haber designado un abogado contractual como lo había enunciado. Así, cumplido el objetivo de la diligencia, para el 21 de noviembre de 2024, se programó la audiencia de juicio oral, sesión a la que el accionante fue debidamente convocado y pese a ello, no compareció, por lo que se dio inició a la audiencia de juzgamiento con el planteamiento de la teoría del caso de la Fiscalía, suspendiendo la vista pública para continuarla el 27 de febrero de 2025, con la práctica probatoria.

Lo que deja en claro que, a pesar de ser debidamente citado a las diligencias que se vienen programando, el acusado ha optado por no comparecer a las mismas y con ello, no ha expuesto en las oportunidades debidas los reparos que vía tutela ahora enseña en punto a la trasgresión de sus derechos al debido proceso y defensa, bajo la tesis de la incursión en irregularidades en el traslado del escrito de acusación o por cuenta de la asistencia letrada por profesionales del derecho que integran el sistema de defensoría pública.

En este punto, importa destacar que, aun cuando en la demanda de amparo el promotor afirma la postulación de una nulidad ante el despacho cognoscente, misma que dice no ha sido contestada, al revisarse los anexos de la demanda como el legajo que hace parte del proceso penal, no se tiene prueba alguna de que dicho memorial haya sido debidamente radicado ante el juzgado de conocimiento.

Quiere decir lo anterior que, ni siquiera por ese medio, el libelista ha acudido al proceso penal con el fin de expresar sus inconformidades con el diligenciamiento y por lo mismo, no es dable identificar una omisión en su correspondiente trámite. Incluso, por su inasistencia a la audiencia concentrada, perdió la oportunidad prevista por el legislador, para pretender la invalidación del trámite (Art. 542 del C.P.P.) Lo cual, en todo caso, no le impide concurrir al diligenciamiento que aún sigue su curso, para expresar sus peticiones.

Así, le asiste la posibilidad, por ejemplo, de presentar sus razonamientos mediante los alegatos de conclusión, o a través del agotamiento del recurso de apelación, ora con la interposición del extraordinario de casación, contra una eventual decisión condenatoria, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que se dice tener respecto al trámite surtido en su contra.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

Ello por cuanto, se repite, tratándose de un proceso penal que se encuentra en curso, el encartado y eventualmente su defensa -contractual o pública-, cuentan con la posibilidad de hacer valer sus argumentos frente a la legalidad del acto de traslado del escrito de acusación llevado a cabo el 10 de noviembre de 2022 y demás actos subsecuentes.

En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en desarrollo, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la demanda de amparo. En lo demás se revocará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela propuesta por PEDRO MARÍA SANTOS CHAVARRO.

En lo demás se revoca. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2