CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1769-2019 Radicación n° 102515 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rafael Alfredo y Juan Miguel Alvarado Paternina y Samara Milena Monroy Ibargüen, respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, trámite que se extendió a la Fiscalía 29 Local de esa localidad, al Banco Davivienda y al ciudadano Fortunato Paternina Benítez, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiestan los accionantes, que en condición de víctimas presentaron denuncia penal contra el señor Aníbal Fortunato Paternina Benítez por hechos relacionados con la invasión del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 346-10399 ubicado en el municipio de San Marcos-Sucre, pues aseguran que como se trata de terrenos inundables durante la mayoría del año, no lo visitaban con mucha frecuencia, encontrando que el denunciado había construido una casa en dicho terreno, aunado al hecho que la presentó al BANCO DAVIVIENDA como suya, obteniendo certificados falsos para obtener un crédito a través del ente bancario en mención. Indican, que el denunciado falsificó el certificado catastral de fecha 15 de septiembre de 2014 utilizado para la venta y posterior hipoteca del bien inmueble en cuestión, el cual figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel en el folio de matrícula No. 141-32391 con inscripción catastral No. 0003-0001-0197-000 de San Marcos-Sucre, constituyendo con el mismo hipoteca a favor del banco DAVIVIENDA para garantizar un crédito por valor de $500.000.000 que le fue otorgado al señor FORTUNATO PATERNINA como supuesto dueño de la propiedad.
Relatan, que el 14 de diciembre de 2017 mediante apoderado judicial ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANETA RICA, solicitaron audiencia de restablecimiento de derecho, para la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 141-32391, arguyendo que una vez se enteraron de la invasión de sus tierras y de la existencia de la escritura pública aludida, solicitaron un certificado de paz y salvo catastral de su propiedad, a fin de compararlo con el que supuestamente fue expedido y utilizado para la venta e hipoteca del bien en comento, encontrando que la cédula catastral No. 003-0001-0197-000 asignada, es la misma de la de su predio pero alterada en su contenido.
Arguyen, que explicaron que lo que había sucedido era que se había falsificado materialmente el certificado de paz y salvo de fecha 15 de septiembre de 2014 y luego acudieron a la Notaría de Pueblo Nuevo, a fin de realizar una compraventa de un supuesto bien inmueble con el folio de matrícula No. 141-32391, que no tiene ningún registro catastral, constituyendo una hipoteca que recae efectivamente sobre su bien, la cual se hizo efectiva por cuanto el señor ANÍBAL FORTUNATO PATERNINA dejó de pagar el crédito y la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva, de forma, que expresaron que en el evento de rematarse el bien recaería efectivamente sobre su propiedad.
Exponen, que los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, mediante decisiones de 13 de abril de 2018 y 31 de agosto del mismo año, respectivamente, negaron la solicitud impetrada, argumentando que no era el momento procesal para solicitar dicha figura, por cuanto no existía imputación de cargos contra los indiciados y tampoco habían encontrado motivos fundados para inferir que el título de propiedad había sido obtenido fraudulentamente.
Finalmente, aseguran que con estas decisiones se ven trasgredidos sus derechos fundamentales como víctimas de acceder a la administración de justicia, constituyéndose una vía de hecho, pues aseguran que partieron los operadores judiciales de la base errada de que no podían las víctimas en etapa de indagación solicitar la suspensión del poder dispositivo sin existir formulación de imputación, aunado al hecho que se presentó un error de hecho, al indicar que debía existir inferencia razonable de autoría o participación de los indiciados, cuando solamente debía constatarse si el título había sido obtenido o no de forma fraudulenta.
De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicitan los accionantes la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de sus representados y en consecuencia, se ordene a los accionados adoptar las medidas de restablecimiento de derecho, específicamente la suspensión provisional del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 141-32391, así mismo se oficie al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica sobre la suspensión aludida, a fin de que tome las medidas correspondientes dentro del proceso ejecutivo que sigue el BANCO DAVIVIENDA contra el inmueble, por último, solicita la devolución de manera provisional del bien a las víctimas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo deprecado con base en las siguientes razones: 1. Los requisitos de carácter general previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales estaban satisfechos, más no los específicos, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron dictadas por los funcionarios competentes, quienes actuaron conforme al procedimiento penal establecido para resolver peticiones atinentes con la suspensión del poder dispositivo o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, puesto que tanto en primera como en segunda instancia se debatieron los elementos de prueba aportados por las víctimas.
Agregó al respecto que las determinaciones en cuestión no tuvieron sustento distinto a lo reglado en los artículos 92 y 101 del C. de P.P. y la sentencia C-060 de 2008, por ello guardan relación con los postulados que regulan el asunto, pues los funcionarios accionados “fueron enfáticos en sostener que de los elementos aportados no podían inferir que el título de propiedad se había obtenido de forma fraudulenta, por lo que la inconformidad de los accionantes se retrotrae a criterios de interpretación, que en esta sede no puede entrar a debatir el juez de tutela como tercera instancia…” Descartó igualmente que se hubiese presentado un error inducido o desconocimiento del precedente, toda vez que las decisiones estuvieron completamente motivadas bajo los preceptos legales aludidos. 2.
Concluyó, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, que para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, debían acatarse cada uno de los presupuestos generales y al menos uno de los especiales, y en este caso se cumplieron aquellos pero no se configuró ninguno de los últimos, de ahí la improcedencia del amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad indicaron: 1. Insistieron en la existencia de un defecto material o sustantivo en las providencias dictadas por los juzgados accionados, aunado al desconocimiento del procedente judicial aplicable al presente asunto. 2. Aclararon que el inmueble con folio de matrícula 141-32391, respecto del cual se solicitó la suspensión del poder dispositivo, es de propiedad de Aníbal Fortunato Paternina, uno de los indiciados, y no de ellos como erradamente se dijo en la sentencia, el cual física y materialmente no existe y que para la venta y posterior hipoteca se había falsificado el certificado catastral correspondiente al predio con matrícula 346-10399. 3.
No tuvo en cuenta el Tribunal que respecto de solicitudes de restablecimiento del derecho a favor de la víctima, el estudio debía efectuarse con base en el artículo 101 del C. de P.P., en armonía con el 22 ídem, precepto que ostenta el carácter de principio rector y por lo mismo debía servir como fundamento de interpretación para aplicar tal codificación. 4.
Se hallan ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que el banco Davivienda va a rematar el predio con matrícula 141-32391 el cual, insisten, no existe física ni jurídicamente y que tal acto va a recaer sobre el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula 346-10399. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que los accionantes, dentro de la investigación que cursa en contra de Aníbal Fortunato Paternina Benítez, presentaron solicitud de restablecimiento del derecho para la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 141-32391, por considerar que enterados de la invasión de sus tierras y de la existencia de una escritura pública, deprecaron la expedición de un certificado de paz y salvo catastral correspondiente al bien con matrícula 346-10399, de su propiedad, para compararlo con otro que fue utilizado para la venta y posterior hipoteca del predio en mención, constatándose la correspondencia de la cédula catastral con adulteración en su contenido.
La petición fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica en audiencia celebrada el 13 de abril de 2018, denegándose la misma bajo el argumento que el asunto estaba en fase de indagación y por lo tanto no se había dado inicio formal al proceso penal, de manera que se estaba ante hechos carentes de sustento y legitimidad jurídica al no haber sido objeto de valoración y debate procesal, para lo cual se fundó en los artículos 92 y 101 del Código de Procedimiento Penal.
También se indicó que no existían motivos suficientes indicativos que la escritura 287 de 2014 estuviera viciada de nulidad. Al ser apelada dicha decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, en audiencia surtida el 31 de agosto de 2018, la confirmó bajo argumentos similares. Se dijo que no existían motivos fundados suficientes para inferir que el título de propiedad hubiese sido obtenido fraudulentamente. 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación expuesta por los accionantes y se plasmaron las razones por las que no era viable acceder a sus pretensiones, para lo cual se hizo análisis de la normatividad que regula el tema, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
Aquí cabría solo una precisión en punto de la oportunidad para deprecar la suspensión del poder dispositivo, pues para los jueces de primera y segunda instancia, la misma solo era dable cuando ya se había formulado imputación, posición que no es del todo acertada, pues de acuerdo con el texto del artículo 101 del C. de P.P., “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente,”, lo cual deja entrever que la petición puede presentarse aun en la fase de indagación, como acaeció en el asunto que dio lugar a la presente acción constitucional.
Lo anterior no significa que se active alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, porque a pesar de tal consideración, los funcionarios accionados dejaron en claro que los elementos de juicio aportados no permitían inferir si el título de propiedad se había obtenido de manera fraudulenta, que es precisamente uno de los requisitos plasmados en la norma en cita para la procedencia de la solicitud, aspecto al que no le es dable interferir el juez de tutela, pues, como bien lo indicó el a quo, se pretende cuestionar la interpretación efectuada tanto a la norma como medios probatorios que soportaron la petición. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer de los recurrentes, no es viable acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Deben entender además, que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Finalmente, tampoco se ofrece viable la petición de amparo de manera transitoria, por la sencilla razón que no están dados los presupuestos que acrediten un perjuicio irremediable, toda vez que los accionantes están habilitados para actuar al interior del proceso penal en su condición de víctimas, y no puede sostenerse un daño de tal entidad con ocasión del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta, puesto que el mismo se inició a instancias del Banco Davivienda respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 141-32391 de propiedad de Fortunato Paternina Benítez, tal como figura en el respectivo folio, de manera que de haberse presentado algún trámite constitutivo de algún delito, como lo demandan los actores, será al interior de la respectiva actuación donde se adopten las decisiones que sean del caso. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13