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STP17688-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17688-2015 Radicación n° 83314. Aprobado Acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Popayán, al paso que le negó la protección deprecada respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y el Juzgado 5° de esa categoría y especialidad de la última municipalidad enunciada.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y lo informado por la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) De manera inicial el accionante indica que solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN remitir su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, dado que en la actualidad se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí Valle.

Que solamente mediante llamada telefónica al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, se le informó que el proceso había sido remitido a los juzgados de ejecución de penas de Cali. De igual manera manifiesta que el día 26 de mayo de 2015 envió derecho de petición al área jurídica de la cárcel de Popayán, solicitando sus cómputos y certificado de conducta desde el mes de enero de 2015 para que fueran remitidos a la cárcel de Jamundí, para luego hacer los trámites de redención de pena.

Que así mismo solicitó al Centro Carcelario de Jamundí los cómputos y conductas que se encuentran en la cárcel de Popayán, habiéndole sido informado mediante oficio de agosto 14 de 2015 que se solicitaron a dicha ergástula dichos documentos. En atención a ello considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que a través del mecanismo expedito se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN remitir el proceso que se vigila en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, debiendo el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI certificarle si el proceso ya se encuentra en dicha dependencia y a que Juzgado le corresponde conocer el asunto.

Así mismo solicita se ordene al AREA JURIDICA DE LA PENITENCIARIA DE POPAYÁN proceda a remitir sus cómputos y certificado de conducta al complejo penitenciario de Jamundí para que éste proceda a enviarlos al Juez que vigila su pena en aras de redimir pena. (…) se pronunció el doctor … en calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN solicitando se le desvincule del presente trámite Constitucional por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante porque en cuanto recibieron solicitud de remisión del proceso, de inmediato se ordenó la misma.

Indica que el señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCIA descuenta pena acumulada de 40 años de prisión impuesta el 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga como resultado de la acumulación jurídica de las penas impuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2003 por el delito de HOMICIDIO por hechos acecidos el 28 de diciembre de 2001 y la sentencia del 1 de febrero de 2005 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON LESIONES PERSONALES.

Que el asunto fue remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuanto el INPEC trasladó al accionante a la ergástula de Jamundí y una vez surtido el reparto correspondió avocarlo al Juzgado que preside mediante auto de julio 15 de 2015, fecha desde la que se vigila la pena del señor GUERRA GARCÍA. Manifiesta que revisados los cuadernos se encuentra que no existe ninguna petición pendiente de resolver ni del interno, ni de su defensor ni del INPEC.

En virtud de ello solicita se despache de manera negativa la presente acción de tutela, excepto en lo referente a la obligación del centro carcelario de Popayán, quien debe remitir a la cárcel de Jamundí todos los documentos de la carpeta del interno LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en el evento que no se haya procedido a ello, dada la petición que se les realizó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali encontró acreditado que el Centro de Reclusión de Popayán no dio repuesta a la petición elevada por el señor GUERRA GARCÍA, respecto de la petición elevada el 26 de mayo de 2015, a través de la cual requirió la remisión de los certificados de computo por trabajo y/o estudio y conducta, generados desde el mes de febrero del presente año, solicitud que incluso también fue impulsada por el Centro Carcelario de Jamundí el 14 de agosto de la anualidad que trascurre, razón por la cual amparó los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y ordenó a la accionada que un término perentorio procediera a desatar el requerimiento elevado por el demandante.

De otro lado, respecto de las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad enunciada, para el Tribunal no han incurrido en vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante, toda vez que constató que el juez ejecutor con sede en la capital del Cauca, ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de la ciudad de Cali, lo cual fue dispuesto mediante auto del 11 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juez 5° de esa categoría y especialidad.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer las razones de disenso, la accionante apeló el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

Respecto de la impugnación esgrimida por el accionante, quien no señaló los fundamentos de su inconformidad, la Sala limitará su estudio respecto de la pretensión que no fue objeto de amparo constitucional, pues, incluso, en relación con el aparte del fallo de primer grado que accedió a sus pretensiones de manera parcial, resulta evidente que no tendría interés para recurrirlo, máxime cuando, en gracia de discusión, la protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia se encuentra debida soportada por la actitud negligente demostrada por el Centro Carcelario de Popayán, quien no solo no habría entregado los certificados reclamados por el accionante, sino que su falta de pronunciamiento en el trámite de este diligenciamiento conducen al reconocimiento de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, del libelo de tutela se desprende que una de las pretensiones del accionante está encaminada a ordenarle al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitir el proceso adelantado en su contra a los homólogos de la ciudad de Cali, pero acontece que, conforme lo concluyó el a-quo, el material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional soporta la no vulneración de derecho alguno al actor, toda vez que, según lo comprobó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto del 11 de junio de 2015, ante el traslado del condenado GUERRA GARCÍA al COJAM de Jamundí (Valle), ordenó, de manera urgente, la remisión del proceso adelantado en contra del penado al reparto de los Juzgados de esa categoría y especialidad de Cali, determinación que fue comunicada al actor, según oficio No. 2878-14000-1 del día 23 de ese mismo mes y año, información que, incluso, fue corroborada por el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien avocó el conocimiento de la actuación desde el 15 de julio de la misma anualidad (Fol. 52 y s.s.).

Cabe precisar, entonces, que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Así las cosas, se itera, la pretensión del accionante que viene de analizarse, fue atendida, incluso, previo a la interposición del presente accionamiento, cuando, en virtud del traslado del centro de reclusión del que fue objeto, el expediente que condensa el control y vigilancia de la pena que purga que el actor fue remido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, siendo asignado al Juez Quinto, ante quien el penado puede ejercer su derecho de postulación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11