República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17687-2015 Radicación n° 83434. Aprobado acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor CARLOS ARTURO BARRIOS ACOSTA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Penal de Barranquilla y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por allanamiento a cargos, el 27 de mayo de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó, entre otros, al señor Carlos Arturo Barrios Acosta, como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena privativa de la libertad de 65,5 meses de prisión, fallo en el que adicionalmente le fue negada al procesado la concesión de la prisión domiciliaria, razón por la cual fue dispuesta su remisión desde su lugar de domicilio (en el que permanecía en detención preventiva concedida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías) al centro carcelario en el que debía cumplir la pena impuesta. 2.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto, entre otros, por el defensor de BARRIOS ACOSTA, razón por la cual el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que a través de fallo del 23 de octubre de 2015 modificó la sentencia de primer grado, en lo atinente al quantum punitivo impuesto al actor, al paso que confirmó lo referente a la prisión intramuros. 3.
En contra de la determinación del juez colegiado, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pues el 16 de diciembre de los corrientes vence el término para la presentación de la correspondiente demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La columna vertebral de la inconformidad planteada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela, lo es la disposición adoptada por los juzgadores accionados de negarle la concesión de la prisión domiciliaria, al paso que se materializó su internación en establecimiento carcelario sin que la sentencia de segundo grado estuviera ejecutoriada y sin tener en cuenta el delicado estado de salud que presenta el señor Barrios Acosta.
Por lo anterior, solicita el demandante se ordene a los juzgadores accionados disponer el traslado del procesado a su lugar de domicilio. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Tan solo se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal y a manifestar que, luego de emitida la sentencia en contra del actor, procedió a remitir el expediente a su superior para que desatara el recurso de apelación interpuesto, sin que hasta la fecha conozca del resultado del mismo. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Precisó que la solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliaria, peticionada por el defensor en uso del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, fue debidamente atendida conforme se plasmó en el fallo emitido por esa Corporación, a cuyas consideraciones se remitió para resaltar su razonabilidad.
Adicionalmente, arguyó que la presente acción de amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que se encuentra en curso del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por CARLOS ARTURO BARRIOS ACOSTA, pues, en primer lugar, incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, según el recuento hecho en el acápite de « Antecedentes » de este proveído, al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en punto a la no concesión de la prisión domiciliaria, aspecto reafirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sede del recurso vertical, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso.
De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de casación la situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-1343/01] Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Se insiste, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.
Ahora bien, en segundo término, si la queja del actor redunda en la presunta afectación del debido proceso, por cuanto de manera inmediata fue materializada la orden dada en la sentencia respecto a la no concesión de la prisión domiciliaria, lo que a la postre condujo al traslado del señor BARRIOS ACOSTA de su domicilio –por encontrarse en detención domiciliaria- al establecimiento de reclusión, debe precisar la Sala que tal proceder no deviene arbitrario, ni mucho menos ilegal, pues, conforme tuvo la oportunidad de precisarlo esta Sala de Casación, cuando abordó el estudio de lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, resulta plausible predicar que el juez sentenciador ha de darle cumplimiento inmediato a las órdenes dadas en la sentencia respecto de la no concesión de subrogados y penas sustitutivas.
Así lo precisó esta Corporación: (…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tienen que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP7134-2014, Nov. 20 de 2014, Rad. 44073.] Postura que, incluso, ya había sido decantada en decisión anterior: En relación con orden de encarcelamiento, es preciso reiterar que cuando de manera definitiva (en el fallo de instancia) se resuelve el tema de la privación de la libertad por la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del C.P.) y por la negación de la prisión domiciliaria como medida sustitutiva (Artículo 38), los jueces deben cumplir la regla general del inciso segundo del artículo 450 del C. de P.P., que dispone la detención una vez anunciado el sentido del fallo, porque se trata de una decisión que no precisa de la ejecutoria de la sentencia (Cfr. auto del 30 de enero de 2008, rad. núm. 28918).[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, Dic. 2 de 2008, Rad. 30841] Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por CARLOS ARTURO BARRIOS ACOSTA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12