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STP17684-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17684-2015 Radicación n° 83238 Acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Secretario General del Congreso de la República de Colombia, frente al fallo proferido el 4 de noviembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor ALCY CRUZ ATEHORTUA en su contra, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó al Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Palmira – Valle.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expuso el accionante que el 26 de noviembre de 2014, solicitó ante la Secretaría General del Congreso de la Republica, que donara unos textos, tales como, Constitución Política, Códigos Penal y de Procedimiento Penal, Civil, Contencioso Administrativo, Penitenciario y Carcelario y todos los que pudieran servir para conformar una escuela de derecho con los demás internos, sin que hubiera recibido alguna respuesta.

Adujo que ante el silencio de esa entidad, interpuso acción de tutela, en la cual se ordenó a la Directora de la Cárcel de Palmira, que remitiera la petición a la Secretaría General del Congreso de la Republica, lo cual se cumplió el 10 de septiembre de presento año, sin que a la fecha de interposición de la presente acción hubiera recibido alguna respuesta.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría General del Congreso de la Republica hacer entrega de los códigos solicitados en la petición adiada 10 de septiembre de 2015. III. INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a-quo, no se recibieron los informes solicitados.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental invocado por el demandante, luego de considerar que a que a pesar que la entidad accionada recibió el derecho de petición desde el 11 de septiembre hogaño, aun no emite el correspondiente pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, ordenó al Secretario General del Congreso de la República “que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de éste fallo, resuelva de fondo la petición elevada desde el 11 de septiembre de 2015 por el señor Alcy Cruz Atehortua, en relación con la donación de unos libros para la creación de una escuela de Derecho en el Establecimiento Carcelario de Palmira y notifique lo decidido”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Secretario General del Congreso de la República, quien manifestó que la petición elevada por el actor fue recibida el día 14 de septiembre de esta anualidad, y que la misma fue respondida de fondo el día 25 de los corrientes, anexando un CD producido por esa Corporación, en donde reposa “la Constitución Política de Colombia, Código Penal y de Procedimiento Penal, Civil, Contencioso Administrativo, Penitenciario y Carcelario y todos los códigos existentes en nuestra legislación, agregado a ello todas las leyes y actos legislativos proferidos desde la puesta en vigencia de nuestro ordenamiento Constitucional, de igual forma contiene este documento doctrina y jurisprudencia – todas las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y demás Altas Cortes – 1991-2015”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.

Previo a definir la impugnación formulada, debe recordarse que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el actor se queja de la falta de atención brindada a la solicitud que fue radicada ante la autoridad demandada el 14 de septiembre de esta anualidad, dirigida a obtener unos textos jurídicos.

Por su parte, la Secretaría General del Congreso de la República señaló en el escrito de impugnación, que la solicitud fue atendida mediante oficio de fecha 25 de septiembre hogaño, en el cual remitió un CD que contiene “…los Códigos – Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario- las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, se incluye de igual forma la Constitución Política de Colombia”, siendo enviado al Establecimiento Carcelario donde el accionante se encuentra recluido el día 2 de octubre de este año, información que desconocía el a-quo, como quiera que la entidad accionada no rindió el informe solicitado por esa Corporación. Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si el proceder de la autoridad accionada es o no censurable, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Luego, entonces, es inexistente la violación actual de los derechos fundamentales reclamados por el demandante. Por ello, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, razón por la que se revocará el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para, en su lugar, denegarla, tal como lo solicitara el impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la Secretaría General del Congreso de la República. En consecuencia, NEGAR la tutela impetrada por Alcy Cruz Atehortúa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 49 � Ver folio 48 PAGE 3