CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-83.447 Accionante: WILSON ANDRÉS PUERTA ROJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17682-2015 Radicación No. 83447 (Aprobado acta número No.443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por WILSON ANDRÉS PUERTA ROJO, contra el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de San Martin (Villavicencio), y la Fiscalía Treinta y cinco Local de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a la víctima en el proceso penal objeto del reproche constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: Señala el accionante que en virtud de la denuncia instaurada por la señora Laura Viviana Álvarez Ardila se dio inicio al proceso penal por el punible de inasistencia alimentaria, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin, cuyo titular al día 24 de febrero de 2015, en desarrollo de la audiencia preparatoria negó la práctica de las pruebas testimoniales de descargo de sus menores hijos (…), decisión que fue recurrida en su momento por su defensor, y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin en providencia del 10 de septiembre de 2015.
Expone que la decisión del ad quem se encuentra errada en todo sentido, como quiera que los argumentos esbozados son fácilmente controvertibles, aunado a que se consideran trasgresores de sus derechos fundamentales en razón a que: i) el juzgado accionado consideró que los testimonios solicitados por parte de la defensa se tornaban inútiles para lograr demostrar si el acusado había incumplido con la cuota alimentaria establecida para la manutención de sus menores hijos, puesto que las pruebas no presentaban relación directa con los hechos de la acusación; ii) resultaba claro que la denunciante y la fiscalía no habían hecho mención a que el acusado no hubiere brindado amor a sus hijos o que no los acompañase a su lugar de estudio, sino que simplemente se pretendía verificar la falta de pago de cuotas alimentarias por parte del encartado; y iii) el llamamiento de los menores a rendir declaración en el juicio oral causaría un daño indebido a los mismos, aunado a que con los testimonios aludidos se pretendía demostrar los mismos hechos que serían declarados por las profesoras de los infantes, quienes sí acudirían en calidad de testigos al proceso.
Considera que con tales consideraciones se incurrió en un defecto material o sustantivo, como quiera que, conforme lo estatuido en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, el término de alimentos no se encuentra comprendido únicamente por las cuotas monetarias que debe suministrar a sus descendientes, sino que además, por la habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general todo lo que se considere necesario para el desarrollo integral de los menores.
Así mismo que conforme lo dilucidado por el máximo Tribunal Constitucional, la comisión del ilícito de inasistencia alimentaria no pone en peligro inminente el bien jurídico denominado patrimonio económico, sino la subsistencia del alimentante y por ende, el incumplimiento de la obligación alimentaria no hace especial énfasis al pago de los montos, lo hace respecto de la sustracción de proporcionar todos los elementos concordantes a ella.
Añade que también se presenta defecto procedimental absoluto, en razón a que dichas decisiones se encuentran al margen de la ley puesto que al arribar a la negativa de los testimonios, los operadores judiciales implementaron una teoría del caso que en ningún momento fue sustentada por parte del ente persecutor, resultando totalmente quebrantado el principio de imparcialidad, y por ende, como lo ha indicado la honorable Corte Suprema de Justicia, la injerencia de los jueces o la simple sugerencia respecto a lo que se debe demostrar con un determinado elemento material probatorio, sería tanto como prejuzgar al enjuiciado, apartándose ipso facto de la objetividad que debe caracterizar al funcionario judicial.
Finalmente, en lo que respecta a la tercera de las manifestaciones debatidas, argumenta que con la negativa de las pruebas testimoniales de sus descendientes (…), por presunto daño, se desconocen las normas procedimentales que permiten la declaración de los menores en el juicio oral, así como las encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales, puesto que precisamente para ello el legislador previó la manera en la cual los menores pueden acudir a las diligencias, como lo establece el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.
Así mismo, anota que el argumento esbozado no concuerda con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad en materia probatorio, puesto que resulta desatinado aducir que con el testimonio de las docentes de los menores se logra establecer las mismas circunstancias que van a corroborar ellos, ya que estas solo podrán informar lo que les consta sobre las actividades educativas, mas no la práctica de sus actividades fuera del horario estudiantil.
Por lo tanto, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se dejen sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2015 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin y la decisión impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, y en su lugar, se acceda a la práctica de los testimonios de sus menores hijos.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de fallo de 9 de noviembre de 2015, negó la protección reclamada, con fundamento en lo que se pasa a ver: (…) es claro que el fundamento que originó la acción es la negativa en decretarse como pruebas de descargo los testimonios de los menores (…), hijos del acusado, puesto que a juicio del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Martin (primera instancia del 24 de febrero de 2015) y de la Juez Promiscuo del Circuito de este municipio (segunda instancia del 8 de septiembre de 2015), dichas declaraciones resultarían inútiles para el esclarecimiento de los hechos, como quiera que lo pretendido por el señor WILSON ANDRÉS PUERTA ROJO tiene como finalidad distinta a la imputación fáctica, que no es otra cosa que la de haberse sustraído de proveer la cuota alimentaria de sus hijos, en los términos que se encuentra obligado a hacerlo.
Precisamente al examinar en detalle el escrito de acusación que suministró dentro del presente trámite de tutela, se observa que si bien es cierto en el mismo se hizo alusión genérica del contexto «se estaba sustrayendo sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus menores hijos» también lo es que dicha afirmación se encuentra consecuente y debidamente detallada en la imputación fáctica que se le realizó al quejoso, en donde de manera clara, precisa y puntualizada se indicó expresamente cuáles eran las prestaciones que había dejado de suministrar, consistentes en el pago de 187.263 pesos mensuales a los cuales se había comprometido suministrar ante la Comisaria de Familia.
Así las cosas, se tornan razonables y justificadas las decisiones judiciales atacadas, descartándose el defecto sustantivo denunciado, pues no se acusa al actor en el referido proceso penal por la carencia de afecto u otros aspectos similares constitutivos de esa prestación al tenor de lo normado en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, como mal lo pretende hacer ver el actor, sino que por el contrario, tenía como base solamente la falta de pago de la cuota dineraria en mención, por lo que el objeto de la declaración de los menores hijos del actor, resultan impertinentes y obviamente inútiles de cara a los hechos atribuidos.
Contrario a lo afirmado por el quejoso, los jueces accionados no están creando su propia teoría del caso, no están prejuzgando, sino que sus decisiones se ciñen estrictamente a la imputación fáctica contenida en la acusación, y la decisión negativa de práctica de las pruebas a los postulados contenidos de la Ley 906 de 2004 (arts. 357, 375 y 376), de ahí que se descarte la existencia del defecto procedimental también alegado.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia mediante la cual se puedan revivir interpretaciones o valoraciones que son propias del juez natural, como es lo pretendido por el accionante, razón por demás para no acceder al pedimento de amparo del señor WILSON ANDRÉS PUERTA ROJO.
IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, el accionante impugnó el fallo atrás citado, y pese a que señaló que allegaría la sustentación, la misma no se presentó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al accionante con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando ello tiene que ver con la el ejercicio interpretativo de la norma.
Lo contrario, subráyese, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Menos aún, cuando el demandante cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2. Hipótesis que no se presentan el asunto objeto de examen, por cuanto, como se extracta de la decisión emitida por la autoridad de segunda instancia, el 10 de septiembre de 2015, la negativa para acceder a los testimonios de los menores hijos del accionante obedece al análisis que se efectuó de su admisibilidad, el cual concluyó en ser inútiles, impertinentes y repetitivos, en la medida que de acuerdo con la acusación formulada por la fiscalía lo que se pretende establecer es que WILSON ANDRÉS PUERTA ROJO no ha cumplido con el componente económico para con sus descendiente.
Pues, nada se endilgó en relación con el aspecto afectivo, tópico sobre el cual se solicitaron tales declaraciones. De modo que, la juez accionada explicó que las pruebas solicitadas no guardan relación con los hechos, circunstancias y consecuencias de la conducta punible de inasistencia alimentaria por la que procede; también ponderó la eventual afectación que podrían sufrir los menores, haciendo hincapié en que si bien aquéllos sí pueden ser traídos como testigos, lo cierto es que para este caso sus dichos no son necesarios, en cuento no le darían claridad a los hechos. 3.
En tales condiciones, lejos de resultar arbitrario, caprichoso o producto de extrema negligencia, el razonamiento efectuado por el despacho judicial demandado, tal criterio se compadece con el ordenamiento jurídico que regula el tema, esto es, los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 que prevén los parámetros para solicitar y decretar las pruebas según las formulaciones de los sujetos procesales, puesto que, ciertamente, se examinó la inutilidad frente a lo que se pretende probar de los testimonios de los menores hijos del demandante, en cuanto no son testigos directos del componente económico de sus obligaciones; la impertinencia, en la medida que lo que se pretendía probar con estos no fueron objeto de la acusación, a saber, el aspecto afectivo; y la eventual afectación que el interrogatorio en audiencia les podría ocasionar, en tratándose de una prueba innecesaria.
El anterior examen lleva a descartar que al demandante se le estén lesionando los derechos fundamentales reclamados y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes precisar que si, en efecto, considera que los despachos judiciales comprometieron su imparcialidad, a voces de las causales previstas en el artículo 56 ejusdem, puede acudir a la figura del impedimento, pues, recuérdese que el proceso objeto del reproche constitucional se encuentra en trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 2