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STP17681-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.: T.83.405 Accionante: FRANCISCO BASTIDAS CONDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP17681-2015 Radicación No. 83.405 (Aprobado acta número No.443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por FRANCISCO BASTIDAS CONDE, contra el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, FRANCISCO BASTIDAS CONDE promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de la misma ciudad, porque consideró en detrimento sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, para lo cual refirió los siguientes hechos vulneradores: 1) Pese a que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán concedió el amparo a su derecho al debido proceso, en un trámite de la misma naturaleza a la que ahora interpone, el Establecimiento Carcelario de la ciudad referida no efectuó los trámite necesarios orientados a trasladar el proceso penal que se siguió en su contra y en virtud del cual se encuentra privado de la libertad. 2) Pese a que el 30 de junio de 2015 elevó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la fecha no ha recibido ninguna comunicación por cuenta de tal indagación. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de fallo de 12 de noviembre de 2015, negó la protección reclamada, con fundamento en lo que se pasa a ver: 1) « [No] se vislumbra una vulneración a sus derechos, toda vez que en respuesta allegada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (…) se percibe que la denuncia no solo fue atendida, sino que además se encuentra en marcha». 2) «Por otro lado, tenemos que el accionante refirió en su escrito genitor que no se le ha dado cumplimiento al fallo de tutela mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad dispuso que su proceso penal fuera trasladado a la capital de Popayán, al respecto, (…) el interesado por propia iniciativa puede poner en marcha el aparato judicial para apremiar el acatamiento del fallo que lo favorece, en esa ilación, está habilitado para presentar desacato, que deberá remitir al despacho donde se originó la decisión».

LA IMPUGNACIÓN En nombre propio, el accionante, FRANCISCO BASTIDAS CONDE impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. Para el asunto objeto de análisis, pese a que el accionante se abstuvo de sustentar la impugnación, se tiene que dos son los hechos que consideró en detrimento de sus derechos fundamentales. Primero, la falta de cumplimiento de la orden de amparo de sus derechos fundamentales dispuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán y, segundo, la omisión de la Fiscalía General de la Nación de dar trámite a la denuncia penal que elevó el 30 de junio de 2015. 2.

Así, entonces, se advierte que en lo que respecta a la primera denuncia queja que formuló el accionante se incumple con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo constitucional. En razón a que, si lo que se pretende es el cumplimiento de un fallo de tutela el mecanismo idóneo para lograrlo no es la interposición de una nueva acción sino que, de acuerdo con el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar al juez que profirió el fallo de primera instancia se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir el fallo y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, sin perjuicio de todas las medidas que pueda adoptar para su cabal cumplimiento.

Igualmente, a tono con el art. 52 ejusdem, puede peticionar el inicio del trámite del incidente por desacato, ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. 3. Ahora, en lo que concierne a la Fiscalía, de acuerdo con la contestación a la demanda de tutela, se observa que: «el 3 de agosto de 2015 le fue asignado a la [Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal] la indagación radicada bajo el SPOA 190016000703201500694 en carácter averiguatorio, por el delito de fraude a resolución judicial, merced a la denuncia escrita presentada por el señor Francis Conde», y se impartieron ordenes de policía judicial.

Conforme tales actuaciones, la Sala descarta que el ente instructor este incurso en una omisión o en un retardo injustificado que pongan en riesgo el acceso a la administración de justicia del accionante y, por el contrario, evidencia que la denuncia penal ha estado precedida por actos investigativos tendientes a esclarecer los hechos. 4.

En tales condiciones, como lo sostuvo el a quo, al verificarse que el accionante cuenta con una herramienta judicial, como es el incidente de desacato, para hacer cumplir el fallo de tutela que en anterior oportunidad se profirió a su favor, y descartar que la Fiscalía haya vulnerado los derechos fundamentales deprecados, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Sin perjuicio de lo anterior, se le precisa al demandante que en caso de que le subsista alguna queja o petición en torno a la denuncia penal que elevó puede dirigirse directamente ante el instructor, en el marco del radicado SPOA 190016000703201500694. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 7