República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP17678-2015 Radicación n° 83458 Aprobado acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a la señora Ana Bertilda Pedraza de González, así como a todos los sujetos procesales y demás intervinientes dentro del proceso que es objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se extrae que mediante Resolución No. 036670 de fecha 10 de agosto de 2009, el Instituto de Seguros Sociales concedió a la señora Isabel Cristina Tenjo Muñoz, pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jorge Enrique González Peña, en su calidad de compañera permanente; decisión que fue apelada por la esposa del occiso, señora Ana Bertilda Pedraza de González, siendo confirmada mediante Resolución adiada 25 de noviembre de 2009.
Por lo anterior, la señora Pedraza de González, interpuso demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido Jorge Enrique González Peña, correspondiéndole el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 19 de octubre de 2010, declaró “que la demandante ANA BERTILDA PEDRAZA, tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, en calidad de cónyuge supérstite en forma vitalicia a partir del 26 de junio de 2008 y en consecuencia, ordenó al Instituto a pagar a la señora PEDRAZA la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2008, en un monto igual al 50% que corresponde a la cónyuge o compañera, así como al retroactivo pensional, monto que acrecerá una vez los hijos del causante pierdan el derecho a la misma pensión; condenó al pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de junio de 2008, hasta la fecha en que se pague efectivamente la pensión; absolvió a la entidad de las demás pretensiones; y condenó en costas al Instituto y a la señora ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ”.
Contra la anterior decisión, la señora Tenjo Muñoz interpuso recurso de apelación, correspondiéndole asumir el conocimiento del mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2011, confirmó íntegramente la de primer grado; fallo en contra del cual el apoderado de la señora Isabel Cristina Tenjo Muñoz interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, Corporación que decidió no casar la sentencia revisada.
Considera la accionante que las autoridades de instancia, vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: (i) que tuvo una relación o “unión marital de hecho” con el señor Jorge Enrique González Peña, desde julio de 1989 hasta su fallecimiento, con quien procreó dos hijos; (ii) que antes de iniciar su relación, el señor González Peña se había separado de su esposa, Ana Bertilda Pedraza, y disuelto y liquidado la sociedad conyugal, mediante escritura pública No. 2101 de fecha 30 de agosto de 1985, (iii) que su compañero sentimental el último año de vida decidió vivir solo en un apartamento, sin embargo, cumplió hasta el último día de su vida con sus obligaciones maritales y filiales, (iv) que dentro del proceso no se demostró que el occiso compartiera “cama, techo y mesa” con la señora Ana Bertilda Pedraza, (v) que no es cierto que Jorge Enrique González hubiese reanudado la relación sentimental con Ana Bertilda Pedraza y que (vi) ella es la única compañera sentimental del pensionado.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo se puede extraer que la pretensión de la actora es que se tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique González, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y ENTIDADES VINCULADAS Dentro del término otorgado por esta Corporación, no se recibió informe alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales accionados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues las decisiones que en últimas se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales demandadas, por el contrario, nota la Sala que fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivadas.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlas, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
En efecto, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, estudio el ataque propuesto ahora por vía de amparo constitucional, y resolvió lo siguiente: Por último, dado que el cargo se erige por la vía de puro derecho, se entiende que el censor admite los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, como lo relativo a la pervivencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, su convivencia por más de cinco años la cual se extendió hasta la muerte, y la separación desde hacía varios años de la pareja que formó el pensionado con la litisconsorte Isabel Cristina Tenjo Muñoz, por lo que no convivían al momento de la muerte ni en los 5 años anteriores a ésta; como esos pilares de hecho no podían ser confrontados por el sendero directo, permanecen incólumes y soportan la legalidad del fallo del Tribunal. 3.- Finalmente, aún si por amplitud, se entendiera que la acusación se erige por el sendero de lo fáctico, de todos modos no tendría vocación de prosperidad, pues a lo único que se alude en el recurso es a la demanda inicial, en la cual la cónyuge habría confesado en el hecho tercero que hubo divorcio de la pareja González Pedraza; sin embargo nada más lejos de la realidad, pues lo que allí se dice textualmente es:
TERCERO: Mi poderdante y el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA, se separaron de hecho en el mes de junio de 1985, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal mediante escritura pública nº 2101 de fecha 30 de agosto de 1985. En ese orden de ideas, el Tribunal no habría podido derivar de esa pieza procesal la existencia de divorcio como desatinadamente lo reclama el impugnante.
Disertaciones que en nada se advierten caprichosas o contrarias a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresoras de los derechos de la quejosa, pues se advierte con nitidez que la Corporación realizó un estudio de conformidad con la competencia que como órgano de cierre le viene signada. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una etapa más del proceso, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora ISABEL CRISTINA TENJO MUÑOZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10