CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP17674-2015 Radicación n° 83408 Aprobado acta No. 445. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta un proceso penal por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado, al interior del cual el actor funge como víctima y denunciante. Asegura la parte actora que el mentado despacho, mediante auto del 6 de febrero de 2015, rechazó una solicitud de nulidad elevada por la defensa, razón por la cual ese sujeto procesal interpuso recurso de apelación, siendo negado por indebida sustentación, ante lo cual elevó el de queja.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 10 de marzo hogaño, al desatar esa alzada, dispuso conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la determinación de no acceder a la nulidad deprecada por la defensa. Seguidamente, esa Colegiatura, el 24 de septiembre de esta misma anualidad, revocó el proveído del 6 de febrero anterior y, en consecuencia, decretó la nulidad desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación, pero, únicamente, respecto del delito de abuso de confianza, por lo que, frente al punible de falsedad en documento privado dispuso se continuara con la actuación ante el Juzgado de conocimiento, toda vez que no se cumplió con la figura de la conciliación preprocesal en torno al primero de los punibles mencionados.
El libelista cuestiona la anterior decisión porque, a su juicio, vulnera las garantías fundamentales invocadas. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación nulitante proferida por el Tribunal demandado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido por esta Colegiatura únicamente se pronunció el defensor del acusado dentro del proceso penal confutado, manifestando que la nulidad fue deprecada a fin de que se cumpliera con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por FERNANDO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el Tribunal demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la salvaguarda de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la decisión del Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó la nulidad solicitada por la defensa dentro del proceso penal donde funge como víctima y denunciante el hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas, entre ellas, el contenido de los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 2004, referidos a la necesidad de agotar la conciliación como requisito de placibilidad de la acción penal, sumado a que el momento procesal en que se invocó la referida nulidad resultó oportuno, dado que luego de culminada la audiencia de formulación de acusación se le entregaron los elementos materiales probatorios a la defensa y por lo tanto solo al inicio de la preparatoria era dable impetrar esa solicitud.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de esta acción pública, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este instrumento de amparo. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FERNANDO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García PAGE 8