TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 144641 CUI 13001220400020250007501 JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17670-2025 Radicación No. 144641 Acta n.° 99 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Sugey del Carmen Camargo Arroyo en calidad de agente oficiosa de JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, por un lado, amparó su derecho fundamental al debido proceso frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena; y por otro, declaró improcedencia respecto de las decisiones proferidas en el trámite de hábeas corpus emitidas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena.
Así mismo adoptó tal determinación respecto a la Defensoría del Pueblo. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 46 Local de Cartagena Bolívar, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Estación de Policía 20 de Julio, todos de Cartagena, y la Cárcel San Sebastián de Ternera.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sugey del Carmen Camargo Arroyo señala que actúa en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA, teniendo en cuenta que el prenombrado se encuentra privado de la libertad en el Centro Transitorio Bella Vista de Cartagena, en donde no cuentan con los elementos para acudir directamente a la administración de justicia. Refiere que en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena cursa un proceso penal identificado con radicado 13001600112920240741200 en contra del señor ARRIETA ARRIETA por el delito de hurto.
Agrega que el 31 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena le concedió la libertad por vencimiento de términos, previo pago de caución equivalente a 1 SMLV, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelto.
Indica que, por falta de recursos económicos, el abogado de JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA presentó su renuncia el 4 de febrero de 2025. Manifiesta que presentó acción de hábeas corpus contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, el cual fue declarado improcedente el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad; y confirmado el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma urbe.
Afirma que no tienen los recursos para sufragar la caución impuesta y tampoco ha logrado movilizarse hasta la ciudad de Cartagena para solicitar ante la Defensoría la designación de un abogado para su compañero permanente, razón por la que acude a la acción de tutela, pretendiendo: “1. […] que se ORDENE JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA Y AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el término de 48 horas: • Revocar el fallo del habeas corpus con radicado 13001-41-05-002-2025-10075-00 en atención El JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, en su decisión, incurrió en una vía de hecho (DEFECTO SUSTANTIVO) por lo tanto el señor JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA obtenga la libertad. 2.
Solicito Honorables Magistrados, que se ORDENE al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CONTROL DE GARANTIAS, en el término de 48 horas: • A otorgarle la libertad por vencimiento de términos al señor JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA, en atención a que vulnero el principio PRINCIPIO PRO HOMINE, e igualmente el principio de legalidad. 3. Solicito Honorables Magistrados, que se ORDENE al JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el término de 48 horas: • A resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado cuarto penal municipal de Cartagena que ordenaba pagar una caución. 4.
Solicito Honorables Magistrados, que se ORDENE a la DEFENSORIA DEL PUEBLO CARTAGENA, en el término de 48 horas: • Asignarle un defensor público, que se desplazase hasta donde esta detenido e inicie una defensa positiva”». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los accionados y vinculados. 1.
El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso penal y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues a pesar de no haberse realizado la audiencia concentrada el 7 de enero de 2025 por inasistencia de la Fiscalía, la misma fue reprogramada para el 10 de marzo del mismo año. Así mismo, refirió que el accionante debe hacer uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos para salvaguardar las garantías que considera vulneradas. 2.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, señaló que el 11 de febrero le fue asignada por reparto acción de habeas corpus en favor de JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA, para que le fuera concedida la libertad por vencimiento de términos, pero sin el condicionamiento del pago de la caución. Declaró, entonces, improcedente el resguardo. 3.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena señaló que el 31 de enero de 2025 concedió al actor la libertad por vencimiento de términos previo pago de caución equivalente a 1 SMLMV, decisión que fue recurrida y enviada al superior. 4. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena informó las actuaciones procesales que adelantó y, señaló que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales el prenombrado. 5.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena refirió que le fue asignado por reparto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena; sin embargo, resaltó que, por la alta carga laboral, aún está pendiente por resolver el recurso en mención. 7.
La Fiscalía 46 Local de Cartagena señaló que existe una noticia criminal bajo el NUC 130016001129202407412, en contra de JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA por el delito de hurto calificado agravado. Añadió que el 31 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena concedió la libertad por vencimiento de términos previo pago de caución, decisión que fue apelada por el defensor del accionante. 8.
El comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena solicitó la desvinculación al presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa. A su respuesta agregó el informe de comandante del Centro Transitorio Bella Vista. Allí se indicó que el accionante en ningún momento requirió le fueran suministrados elementos tecnológicos para interponer la presente acción constitucional; sin embargo, precisó que esas instalaciones no cuentan con esa clase de elementos, pues solo tienen celulares que utilizan para las conexiones de las audiencias programadas por la administración de justicia. 9.
Las demás vinculados guardaron silencio. El 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena reconoció a Sugey del Carmen Camargo Arroyo como agente oficiosa de JHON JAIRO ARRIETA ARRIETA, teniendo en cuenta que el lugar en donde se encuentra privado de la libertad el prenombrado no cuenta con los elementos tecnológicos necesarios para que el accionante presentara directamente la demanda de tutela.
Bajo esa premisa y revisados elementos allegados, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena superó ampliamente y sin justificación el término señalado para resolver el recurso de apelación a su cargo. Ello, además, sin tener en cuenta la urgencia que amerita la decisión sobre la libertad que fue concedida al accionante.
Por otro lado, declaró improcedente el amparo frente a las decisiones proferidas en el trámite de habeas corpus por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Descartó la configuración de defecto específico alguno que hiciera viable el amparo, pues la irregularidad señalada se circunscribía a la caución exigida para hacer efectiva la libertad por vencimiento de términos. Sobre el anterior punto, en relación con el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, refirió la existencia de un proceso en curso.
Por último, en torno a la Defensoría del Pueblo, señaló que no se ha presentado solicitud alguna de parte para la designación de un defensor público. Con todo, atendiendo la carencia de recursos señalada en la demanda y, por ello, la imposibilidad de sufragar un defensor, ordenó al Juzgador de conocimiento que realizara las acciones pertinentes para la designación. Notificado el fallo, la agente oficiosa de ARRIETA ARRIETA lo impugnó. Insistió en cuestionar la determinación del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dado que impone una carga indebida al agenciado.
Además, enfatizó en la necesidad de que se nombre a un defensor público. Solicitó entonces ordenar (i) la libertad inmediata del nombrado; y (ii) la designación de abogado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
A modo de cuestión previa, la Corte encuentra necesario ratificar que, atendidas las específicas circunstancias de este caso, se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el uso de la figura de la agencia oficiosa -Art. 10 del Decreto 2591 de 1991 (cfr. CC T-117/25). Ello, ciertamente, bajo una valoración flexible y en aplicación del principio pro homine respecto de la situación particular en la cual se halla el privado de la libertad ARRIETA ARRIETA.
En efecto, quien presentó la acción de amparo no sólo afirmó actuar en tal calidad sino que, además, señaló las razones que imposibilitan -física y estructuralmente- al nombrado para acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales, a saber: el Centro de Detención Transitorio Bella Vista de Cartagena, donde se halla privado de la libertad, no cuenta con los insumos necesarios para garantizar la materialización de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. El Tribunal de primera instancia y la Corte así lo verifican a partir de la respuesta ofrecida en el trámite por el comandante del referido Centro Transitorio.
Aquella da cuenta de que actualmente no existen las condiciones para que los allí reclusos ejerzan uno de los llamados derechos intangibles o intocables de los cuales son titulares las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción que entre ellos y el Estado se traza, precisamente, en virtud de tal condición. (Cfr. CC T-386/24, entre muchas otras).
Ante esa específica realidad verificada, entonces, exigir al nombrado que acuda directamente ante la jurisdicción constitucional, cuando se ha constatado que está en imposibilidad física y técnica de hacerlo, constituiría una falta de sensibilidad constitucional y además, seguiría repercutiendo negativamente en su búsqueda de acceso a la justicia. Frente a ello, la respuesta del juez de tutela debe ser consistente.
Por tanto, la Sala exhortará al señor comandante de la Estación de Policía 20 de Julio de Cartagena de Indias para que, en el marco de sus competencias, informe y solicite urgentemente a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias las medidas necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que se hallan privadas de la libertad en el Centro Transitorio Bella Vista de esa ciudad.
Así mismo, remitirá copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a fin de que acompañen la implementación de tales medidas y, además, verifiquen las condiciones de los allí privados de la libertad. 3. Ahora bien, el análisis de la Sala se circunscribirá a los motivos de disenso de la impugnación, es decir, (i) la declaratoria de improcedencia frente a la determinación adoptada por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías en punto de la libertad por vencimiento de términos; y (ii) la negativa en cuanto a ordenar la designación de un defensor público en favor del agenciado.
Sobre los demás puntos declarados en el fallo de primer grado, no serán abordados puesto que no fueron objeto de cuestionamiento y no se observa necesidad alguna de corrección en clave de derechos fundamentales. 4. Con todo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad.
De un lado, pues el proceso penal seguido en contra de ARRIETA ARRIETA, específicamente, la resolución de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se encuentra en curso (CC T-103/2014). Tal y como reconoce la impugnante está pendiente que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resuelva la apelación formulada contra el auto del 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, es decir, precisamente, la providencia que hoy ataca.
De otro, no sobra recordar que la acción de tutela no tiene naturaleza supletoria o alternativa. Tampoco constituye una vía para llevar a cabo trámites o procedimientos que las personas no han emprendido por su cuenta. Luego, dado que ninguna solicitud se ha realizado ante la Defensoría del Pueblo para que se asigne a un defensor público al agenciado, no hay lugar a impartir una orden en ese sentido.
Ello atendiendo que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso en su componente de defensa, el Tribunal ordenó al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cartagena que realizara las gestiones correspondientes para ese tema. Por último, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela.
Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2. EXHORTAR al señor Comandante de la Estación de Policía 20 de Julio de Cartagena de Indias para que, en el marco de sus competencias, informe y solicite urgentemente a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias las medidas necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que se hallan privadas de la libertad en el Centro Transitorio Bella Vista de esa ciudad. 3.
REMITIR copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a fin de que acompañen la implementación de tales medidas y, además, verifiquen las condiciones de los allí privados de la libertad, de acuerdo a lo expuesto en esta decisión. 4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13