CUI 111001020400020250023400 N.I. 143038 Tutela primera instancia A/ Camilo Alexis Martínez Restrepo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1767-2025 Radicación N° 143038 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Camilo Alexis Martínez Restrepo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radiado 76001600019320190007200.
LA DEMANDA 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se extrae que en contra de Camilo Alexis Martínez Restrepo y otro, se inició proceso por el delito de feminicidio agravado (artículos 104A, literales a. y f., y 104B literales c. y g., del Código Penal), cargos reiterados en el escrito de acusación y en la audiencia que la verbalizó realizada el 9 de agosto de 2019. 2.
Cumplida la fase procesal pertinente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia el 17 de abril de 2020, lo condenó, junto con su compañero de causa, a la pena de 32 años de prisión, como coautor del delito de homicidio simple y no de feminicidio conforme con la acusación, al considerar que no se demostró el móvil, es decir, que los acusados dieron muerte a la víctima por razones de género. 3.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 4 de agosto de 2023. 4. En sentir del accionante, la Fiscalía no demostró la coautoría de los acusados, sino que se la inventó «narrando historias de terror, sacando hipótesis, y conclusiones, a su antojo, con el afán de dar resultados, y el juzgador callo (sic) en el juego sucio, del ente acusador…».
Agrega que el móvil descrito por la Fiscalía tampoco fue probado, no existió y fue inventado, razón por la cual los acusados no tenían motivo para «asesinar a la víctima». En ese orden, señala que la decisión de primera instancia comprometió el debido proceso, al tiempo que desconoció «el principio de estricta legalidad », dado que efectuó una indebida valoración de los testigos, aunado a que «como un mago, saca de un sombrero un conejo, el señor juez ve indicios en todo el proceso, en aras de conseguir la sentencia condenatoria que emitió.» Concluye que los juzgadores de primera y segunda instancia utilizaron los testigos de manera inadecuada, pues había contradicción en todos ellos, razón por la que tenía que aplicarse la presunción de inocencia, al igual que la figura del in dubio pro reo de que trata el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. 5.
En consonancia con lo anotado, solicita se conceda el amparo y se analicen las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para determinar las inconsistencias aludidas. 6. En escrito adicional, el actor manifiesta que aporta pruebas con las que, asegura, demuestran la verificación de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Entre los documentos allegados está la sentencia de primera y los escritos que sustentaron los recursos interpuestos contra esa determinación. RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali precisó que, dentro del proceso seguido en contra de Camilo Alexis Martínez Restrepo, el 17 de abril de 2020 emitió sentencia, mediante la cual lo condenó a la pena de 32 años y 5 meses de prisión, decisión recurrida por la fiscalía, el apoderado de la víctima y el defensor de los acusados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 4 de agosto de 2023, la confirmó, cobrando ejecutoria el 21 de septiembre de ese año al no haberse interpuesto recurso de casación. Finalmente, puso de presente que actualmente se tramita el incidente de reparación integral promovido por la víctima indirecta. 2. El Procurador 83 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali, tras referir las decisiones emitidas al interior del proceso seguido en contra del aquí accionante, indicó que, aunque se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se avizora que lo pretendido sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no se cumplió con la carga mínima de acreditación y tampoco surge evidente del escrito de tutela.
Es más, no se satisface el requisito de inmediatez, dado que desde la emisión de la sentencia de segunda instancia -4 de agosto de 2023- y la presentación de la tutela, ha transcurrido un año y seis meses, excediéndose el plazo razonable, lo cual impide abordar el análisis de los demás requisitos de carácter especial. Por lo anterior, concluyó que la acción de amparo resulta improcedente. 3.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali puso de presente que en sentencia del 4 de agosto de 2023 se resolvió confirmar la emitida el 17 de abril de 2020 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó a Martínez Restrepo como coautor del delito de homicidio. Indica que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que no se interpuso recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, escenario adecuado para debatir la inconformidad con lo decidido, por lo que la petición de amparo se torna improcedente. 4.
El Fiscal 174 Seccional de la Unidad de Vida -Feminicidios- de Cali, tras efectuar un recuento del trámite impartido dentro del proceso en cuestión, adujo que por parte de esa Oficina no existió vulneración de las garantías fundamentales aludidas por el accionante, dado que siempre se actuó dentro del marco constitucional y legal que conforman los lineamientos de las investigaciones penales.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la determinación adoptada el 4 de agosto de 2023, generó una afectación a los derechos fundamentales de Camilo Alexis Martínez Restrepo, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 32 años y 5 meses por el delito de homicidio. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.1.1.
De la subsidiariedad: Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, medio idóneo para expresar su oposición frente a la decisión que confirmó la sentencia condenatoria, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.
De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 4.1.2.
De la inmediatez Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió la alzada -4 de agosto de 2023- y la de interposición de la petición de amparo -30 de enero de 2025-transcurrió un lapso de 1 año, 5 meses y 26 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 5.
En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Camilo Alexis Martínez Restrepo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2