CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1767-2019 Radicación n° 102470 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Aida Esther Correa Olascoaga, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al Juzgado Segundo Civil Municipal e Inspección Tercera de Policía de Soledad, al igual que a los ciudadanos Karen Miranda Anaya y Pedro Julio Beltrán, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “De la demanda de amparo se desprende que para el año 2005, se suscribió escritura Pública 582 del 16 de diciembre de 2005, ante la Notaría Segunda de Soledad Atlántico, donde se plasmó actos notariales con pacto de retroventa por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) donde aparece como vendedora AIDA CORREA OLASCOAGA, y como comprador PEDRO JAIME JULIO BELTRÁN. Que en esa misma negociación incluyeron un contrato de arrendamiento, disfrazándose así los intereses con un supuesto canon de arrendamiento mensual de $250.000 pesos, que constituye a juicio de la parte activa la manera deliberada e intencional con que se celebró el acto de comercio.
Recalcan que para el año 2011 el señor PEDRO JULIO BELTRÁN vendió el inmueble sin preavisar a la Sra. AIDA ESTHER CORREA, quien alega que al momento de solicitar ésta un crédito en el Banco Mundo Mujer le exigieron el certificado de tradición enterándose que el inmueble no le pertenecía y que figuraba a nombre de KAREN MIRANDA ANAYA, quien inicia proceso de restitución del inmueble ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, aportando como prueba de restitución el contrato de arrendamiento que presuntamente había suscrito la actora con el Sr. JULIO BELTRÁN, algo que estiman insólito como quiera que ese contrato hacía parte de la escritura 582 que contenía la compraventa con pacto de retroventa, por lo que no podía hacerse una cesión de derechos por expresa deposición del artículo 1942 del Código Civil.
Que la actora al enterarse que el bien inmueble que ocupaba había sido restituido de manera ilegal, desconociéndose su estado de necesidad, la penuria de sus ingresos y su calidad de sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad, y padecer de una enfermedad terminal renal de alto riesgo, impetró ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal, estafa, enriquecimiento ilícito de particular etc., en contra del señor PEDRO JAIME JULIO BELTRÁN, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 30 Seccional Barranquilla, quien precluye la investigación para el 4 de mayo de 2018, dando aplicación a los artículos 39 y 83 de la Ley 599 de 2000, determinación no compartida argumentándose que el delito de fraude procesal es de tracto sucesivo y consagra una pena de 4 a 12 años, lo que implica que no era viable decretarse prescripción, constituyéndose ello a juicio una flagrante vía de hecho, motivos por los cuales acude a este mecanismo constitucional.
Pretende el Dr. DANIEL HERNÁNDEZ GIMENO, en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ESTHER CORREA OLASCOAGA, que se amparen los derechos fundamentales rogados, y en consecuencia se deje sin efecto lo actuado por la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL BARRANQUILLA –UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN, dentro de la investigación que se adelantó bajo el radicado 214.286.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado cuyas razones se sintetizan como sigue: 1. La parte actora debió estar atenta desde el inicio de la investigación penal y del proceso civil, y recurrir las diferentes determinaciones adoptadas en dichos escenarios y con ello ejercer su derecho de defensa, dejando, sin explicación alguna, fenecer tal potestad.
Lo anterior en atención a que no interpuso recurso alguno en contra de la resolución que precluyó la investigación y que ahora pretende atacar por esta vía, y dentro del proceso civil, si bien intentó ejercer sus derechos, lo hizo de manera extemporánea 2. No halló que la decisión dictada por el ente investigador estuviese inmersa en una vía de hecho puesto que no adolecía de un defecto orgánico, sustantivo o procedimental que hiciera necesario un correctivo inmediato. 3.
Concluyó que la acción de tutela no constituía el mecanismo idóneo para invalidar lo actuado por la Fiscalía accionada, puesto que la «…aplicación al principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por una autoridad judicial bajo inconformismos de quien ahora formula la petición, pues es claro que mediante este mecanismo constitucional no es posible efectuar una nueva valoración de la problemática planteada.» 4.
Finalmente, frente a las diferentes acciones de tutela promovidas por la aquí demandante a fin de que se enmendara una situación que estimó trasgresora de sus derechos, dijo que el juez civil no halló irregularidad alguna en cuanto al negocio jurídico celebrado y que los jueces constituciones habían declarado improcedente el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad con lo decidido. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
La información obrante en el diligenciamiento indica que mediante Resolución del 4 de mayo de 2018 proferida por la Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla, se precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Pedro Jaime Julio Beltrán, por prescripción de la acción penal, dentro de la cual la aquí accionante fungía como denunciante, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 5.
Vista así la situación, debe señalarse que la parte actora equivocó la vía para poner en tela de juicio la aludida determinación, puesto que cualquier cuestionamiento debió proponerse a través de los medios de impugnación que tiene previstos el ordenamiento procesal penal y no a través de la acción constitucional, omisión que indiscutiblemente la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el ente instructor en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 6. Por lo anterior, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 7.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8