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STP17664-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Tutela No. 94390 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17664-2017 Radicación n.º 94390 (Acta 360) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el doctor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en calidad de Representante Legal en Asuntos Laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, dentro del trámite de una acción de tutela que promovió contra los Juzgados 7° Penal del Circuito y 15 Penal Municipal, ambos de esa misma ciudad.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 13001220400020170021600 reprobada en la demanda, así como Javier Alonso Lastra Fuscualdo, en calidad de agente especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los despachos judiciales de Cartagena relacionados. También acudió al trámite SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información arrimada a la actuación, se llega al conocimiento de los siguientes: 1. SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLÍVAR entabló acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P para el reconocimiento de sus derechos fundamentales de asociación sindical y petición, entre otros, correspondiendo al extinto Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena (ahora Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10402) el cual mediante fallo de 16 de octubre de 2012 negó el reclamo constitucional.

Apelada esa determinación, fue modificada el 15 de noviembre de ese año por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad (ahora Juzgado 7° Penal del Circuito de igual ciudad), solo en lo que se refiere al derecho de petición, para conceder el amparo. Lo demás fue objeto de confirmación. El expediente fue seleccionado en sede de revisión por la Corte Constitucional, la cual mediante fallo T- 619 de 9 de septiembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de segundo grado, para conceder la protección del derecho fundamental de libertad de asociación sindical y petición, por lo que dispuso: Segundo.- ORDENAR  al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia  MODIFIQUE  todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

Tercero.- PREVENIR  al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que en adelante  SE ABSTENGA  de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales. Cuarto.- PREVENIR  al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que en adelante  SE ABSTENGA  de   incurrir en cualquier otro acto discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical.

Quinto.- ORDENAR  al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la pertenencia a la asociación sindical.

Sexto.- ORDENAR  al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé contestación a los derechos de petición presentados el 17 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre del mismo año, por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar, indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores “corporativos”, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato. 2.

En razón de ello, la apoderada judicial de SINTRAELECOL promovió incidente de desacato contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por incumplimiento de la orden de tutela, razón por la que el Juzgado Quince Penal Municipal de Cartagena, luego del trámite respectivo resolvió sancionar «al representante legal de la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., intervenida por supe servicio (sic) esto es, DR. JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, o quien haga sus veces» en su condición de agente interventor especial de esa entidad, mediante providencia de 6 de enero de 2017, imponiéndole la sanción de 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Determinación que fue enviada en sede de consulta al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el cual mediante auto de 23 de mayo de 2017 decidió confirmar la sanción de desacato impuesta contra LASTRA FUSCUALDO, como agente interventor especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.

Contra esa decisión la apoderada especial de ELECTRICARIBE, doctora Mirna Wilchez Navarro presentó acción de tutela, Radicado No. 00152/2017, por considerar que el trámite y las determinaciones incidentales comportan una vía de hecho contra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, misma que fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 21 de junio de 2017, por no haberse acreditado interés jurídico en la causa, cuando «encuentra la Sala que el directamente afectado con el proceder de los juzgados, fue el señor Javier Lastra, en calidad de agente interventor especial de Electricaribe», requiriendo a la libelista, para que acreditara legitimidad por activa, lo cual no ocurrió, siendo rechazada la acción el 13 de julio siguiente. 4.

Por otra parte, el señor JAVIER LASTRA, en nombre propio, entabló acción de tutela contra los Juzgados 15 Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, decidida en primera instancia, dentro del radicado No. 00151/2017 el 27 de junio de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual localidad, negando el amparo pretendido, por no estructurarse la vía de hecho alegada.

Determinación confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el fallo STP14639-2017 de 14 de septiembre de 2017, radicado No. 93.374. 5. El señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL (hoy accionante), en calidad de representante legal de asuntos laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., presentó acción de tutela contra las autoridades que sancionaron en desacato a JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, alegando el desconocimiento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

El 31 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del radicado interno No. 206/2017 (Rad. 13001220400020170021600), inadmitió la acción por no encontrar acreditada la legitimidad en la causa del abogado, a quien le otorgó 3 días para subsanar la falta, ya sea demostrando la agencia oficiosa o el mandato judicial para el efecto.

El 10 de agosto al no encontrar acreditada la legitimación del demandante, el Tribunal rechazó de plano la demanda de tutela, siendo recurrida en reposición por Sánchez Curiel, resultando improcedente el 8 de septiembre pasado al igual que el subsidiario de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El doctor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en calidad de representante legal en asuntos laborales de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., presenta queja constitucional para lograr el amparo de los derechos fundamentales de esa entidad al debido proceso e igualdad, al estimarlos lesionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En sustento, refiere que la sanción de desacato fue dirigida contra JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, como interventor especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «o quien haga sus veces», razón por la cual considera que esa disposición involucra a dicha persona jurídica. Explica que la afectación de las prerrogativas reclamadas se concreta con la actuación desarrollada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante los autos de 10 de agosto y 8 de septiembre de 2017, a través de los cuales rechazó de plano por falta de legitimidad la demanda de tutela que promovió contra las providencias judiciales que impartieron la sanción de desacato a LASTRA FUSCUALDO, siéndole negado además el recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Considera que la orden de rechazo le niega la posibilidad de alegar por la vía constitucional la supuesta incursión en vías de hecho del trámite incidental, limitándole el ejercicio de sus prerrogativas cuando la sanción en su sentir involucra a la entidad.

Señala que el rechazo de la acción de tutela genera una afrenta al debido proceso, cuando no se analizaron los argumentos expuestos para demostrar la legitimidad en la causa, ni el procedimiento idóneo para proteger los derechos perseguidos con la demanda de tutela, como lo dispone el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991. Añade que le compete a la entidad el cumplimiento y, por ende, es de su interés las resultas del trámite incidental, más cuando el funcionario encargado de dar satisfacción al fallo constitucional es el accionante JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, a quien en calidad de representante legal en asuntos laborales de la empresa, le corresponden ese tipo de asuntos.

El actor señala que «como Representante Legal de Asuntos Laborales de Electricaribe, se encuentra incluido como alternativa por ser el funcionario que se encuentra legitimado y facultado para hacer cumplir el fallo de tutela (…). Es evidente que mis funciones (…) me hacen titular del derecho fundamental que se intenta proteger mediante la tutela que rechazada (…).

Aunado a (…) que puedo resultar afectado con la decisión de 6 de enero de 2017 (…) en tanto que puedo ser sujeto de arresto, según la orden impartida por los mencionados juzgados». Por consiguiente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que admita el trámite de la acción de tutela «radicación 2017-216 (sic)», que entabló contra los Juzgados Quince Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, contra las decisiones que sancionaron en desacato a JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, «o quien haga sus veces».

Como medida provisional requiere suspender los efectos de la sanción de desacato impuesta el 6 de enero de 2017 por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena, confirmada el 23 de mayo de este año por el Juzgado 7° Penal del Circuito de igual ciudad contra LASTRA FUSCUALDO para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste y se pronuncien frente a la demanda.

Así mismo, fue vinculado JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, como agente interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., los Juzgados Quince Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, y los sujetos e intervinientes en la acción de tutela reprobada en la demanda. También acudió al trámite SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLÍVAR. Mediante auto ATP6336-2017 esta Sala accedió a la solicitud de medida provisional deprecada por el libelista, ordenando suspender los efectos de la sanción de desacato (10 días de arresto) que pesa contra JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el asunto, en aras de evitar eventuales afectaciones a derechos fundamentales de los involucrados.

Al ejercicio del derecho de contracción acudieron los siguientes: 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la acción de tutela reprobada en la demanda corresponde al radicado No. 13001220400020170021600, y al interno No. 206-2017, en el que en efecto mediante auto de 31 de julio de 2017 se inadmitió la demanda de tutela por falta de legitimidad, otorgándole al actor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL el término de 3 días para exponer las razones «por las cuales el señor Javier Lastra, en calidad de Agente Interventor Especial de Electricaribe S.A. E.S.P. no está en condiciones de promover la acción por sí mismo, presente la ratificación por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de la acción de tutela por la agente; o presente el mandato judicial y acredite su condición de abogado, so pena de ser rechazada la demanda de manera definitiva».

Adujo que la respuesta obtenida no superó la falta de legitimidad por activa, por lo que fue rechazada la demanda de tutela y negados por improcedentes los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, cuyas determinaciones resultan ajustadas a derecho, sin que comporten una vulneración a sus derechos fundamentales. Adjuntó copia de las piezas procesales cuestionadas en la demanda. 2.

A su vez, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena relató el discurrir procesal de la acción de tutela reprobada por el actor, rechazada por improcedente en auto de 8 de septiembre de 2017. Destacó que contra las decisiones que sancionaron en desacato a LASTRA FUSCUALDO se han intentado en dos oportunidades acciones de tutela; una por Mirna Wílchez Navarro, quien no acreditó legitimidad en la causa, siendo también rechazada por improcedente y; otra, por el propio LASTRA, sin que haya resultado próspera. 3.

Acudió JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, solicitando acceder a las peticiones de la demanda, porque en su sentir el actor como representante legal para asuntos laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ostenta el interés jurídico para reprobar las decisiones judiciales que impusieron la sanción en desacato, porque se encuentra incluido como alternativa de sujeto para ejecutar la sanción la cual indicó «o quien haga sus veces», siendo su deber dar cumplimiento a la orden constitucional.

Arguyó que ELECTRICARIBE como persona jurídica es la responsable «del pago de la multa y condena impuesta por parte de los mencionaos despachos», sin que sea posible que como persona natural «responda con su patrimonio por una multa y una orden de tutela que supera en creces las cifras de lo que pudiera pagar Electricaribe en su actual crisis financiera».

Por lo demás, censuró las providencias judiciales que lo sancionaron en desacato refiriendo que desconocen la imposibilidad financiera de pagar en la actualidad los beneficios ordenados en la tutela, cuya situación fue desconocida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena al imponer la sanción. Por ende, solicitó que se conceda el amparo deprecado a nombre de ELECRICARIBE S.A. E.S.P. 4.

La representante judicial delegada por SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA BOLÍVAR se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque en su sentir las actuaciones judiciales promovidas por SÁNCHEZ CURIEL y el agente liquidador especial de ELECTRICARIBE están encaminadas a evitar el cumplimiento de la orden constitucional emitida a favor de los trabajadores de la entidad, tratando de inducir a los funcionarios judiciales en error, cuando han presentado varias acciones temerarias, sin que exista una excusa fáctica ni legal para que como representante legal se oponga al cumplimiento, más cuando ha estado al tanto de la situación, tratando de desconocer la cosa juzgada constitucional que les impone la obligación legal de dar satisfacción a las disposiciones legales, rayando incluso en el plano de ilegalidad. 5.

A la par, el apoderado especial de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, solicitó su vinculación a la causa, apartándose de las pretensiones de la demanda, cuando busca dilatar el cumplimiento de una decisión judicial que a la fecha no ha sido superada, manteniendo en indeterminación los derechos adquiridos por los trabajadores de la empresa, no siendo más que una acción temeraria por los funcionarios llamados a cumplir, razón por la cual impera decretar la nulidad del presente trámite, cuando los motivos que la fundamentan ya fueron decididos en una acción de similar talante (radicado No. 93.374), negando la vulneración de los derechos fundamentales de JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, sin que proceda de nuevo un debate en tal sentido. 6.

Finalmente, acudió el ciudadano Carlos María González Malo a favor de los «pensionados de ELECTRICARIBE» manifestando que las actuaciones de JAVIER LASTRA FUSCUALDO son arbitrarias e ilegales, exponiendo que solo pretende evitar su sanción en sede de desacato achacando la responsabilidad a JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, logrando que éste se inculpe, para obtener un presunto provecho ilícito con los recursos de ELECTRICARIBE.

Por lo demás, con adjetivos de grueso calibre, estima que las actuaciones desarrolladas en acciones de tutela por Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponden a actividades ilícitas favorecedoras de intereses personales de los funcionarios de la empresa implicada, en perjuicio de sus pensionados.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro de término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante en calidad de Representante Legal en Asuntos Laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales de esa entidad de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del trámite de tutela que adelantó contra los Juzgados 7° Penal del Circuito y 15 Penal Municipal, ambos de esa misma ciudad.

La censura constitucional se dirige concretamente a reprobar como vías de hecho las decisiones adoptadas por ese Tribunal en los autos de 10 de agosto y 8 de septiembre de 2017, a través de los cuales rechazó de plano por falta de legitimación en la causa por activa la demanda de tutela que promovió contra las providencias judiciales que impartieron la sanción de desacato a JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, como agente interventor especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y además, le fueron negados los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 3.

Previo a resolver el caso concreto, debe reiterar la Sala que ha sido criterio mayoritario y reiterado de la Corte tener por improcedente la acción de tutela que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

En ese sentido el máximo órgano constitucional ha indicado en la SU-1219 de 2001 que: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra providencias de tutela.

Entonces, no puede esta Sala examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues es regla general que los errores de los jueces de instancia, inclusive, las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 4.

También es cierto que se ha admitido de manera excepcional la posibilidad de una intervención constitucional si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]. [1: C.C. SU 1219/2001. ] Dicha situación, no se presenta en este caso, en el que el accionante se dirige a atacar las interpretaciones efectuadas por el Tribunal demandado, al rechazar por falta de legitimación la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados 7° Penal del Circuito y 15 Penal Municipal, ambos de esa misma ciudad, y negarle los recursos de reposición y apelación contra aquella decisión. Por manera que no está censurando el demandante una afectación al debido proceso porque se haya configurado algún vicio el procedimiento o trámite de la acción de tutela, por ejemplo, que se haya omitido alguna fase procesal o porque se haya tergiversado su diligenciamiento.

Es determinante el accionante al acudir al presente reclamo de tutela porque, en su parecer, los argumentos utilizados por el Tribunal Superior de Cartagena para rechazar la acción que interpuso contra los mencionados juzgados le resultan en una afectación de acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que no comparte la tesis de carecer como representante legal de asuntos jurídicos de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., legitimación para reclamar por la vía constitucional prerrogativas que le importan a la persona jurídica que representa, cuando es a ésta a la que le compete dar cumplimiento al fallo constitucional, en especial, a él mismo como representante legal, resultando contrario a derecho que se rechace la demanda contra las decisiones que sancionaron en desacato al agente interventor especial de esa entidad, sin que hayan sido consideradas sus alegaciones en tal sentido.

Por manera que la finalidad última del libelista lo es que se conceda el presente amparo constitucional y se deje sin efectos el auto de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar se admita la acción de tutela No. 13001220400020170021600 que promovió contra los Juzgados 7° Penal del Circuito y 15 Penal Municipal, ambos de esa misma ciudad. 5.

Es evidente que el censor se dirige a imponer su criterio respecto de la legitimación por activa que aduce tener como representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para entablar una acción de tutela contra las decisiones judiciales que sancionaron en desacato a JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, en calidad de agente interventor especial de esa entidad, contrariando las argumentaciones expuestas por el Tribunal en el auto de 10 de agosto de 2017, al negarle el interés jurídico, por no ser el sujeto titular de los derechos involucrados con la sanción de desacato, ni haber demostrado estar autorizado con poder para el efecto, ni actuar en calidad de agente oficioso.

En palabras del Tribunal en el auto reprobado, se argumentó: Se tiene que el señor Juan José Sánchez Curiel, presentó acción de tutela contra los Juzgados Décimo Quinto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, en calidad de apoderado especial de Electricaribe S.A. por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su apadrinada.

Pese a lo anterior, de los hechos relatados por el actor, esta Sala encontró que el directamente afectado con el proceder de los juzgados, fue el señor Javier Lastra, en calidad de Agente Interventor Especial de Electricaribe, y por ello, mediante auto del 31 de julio hogaño, se inadmitió el accionamiento promovido por Sánchez Curiel. Por otro lado, debe precisar esta Judicatura que contrario a lo dicho por el actor, el perjudicado por el proceder de los despachos accionados fue el señor Lastra Fuscualdo, puesto que es éste quien debe cumplir las sanciones impuestas por los Juzgados dentro del incidente de desacato, donde -supuestamente- fueron desconocidas sus garantías fundamentales.

En efecto, en la parte resolutiva de la providencia que le declaró en desacato se le declaró la responsabilidad en cabeza de Lastra, y amén de eso, se dijo que era él, el encargado de cumplir los días de prisión y pagar la multa impuesta, de manera que, queda descartada la tesis del accionante, encaminada a demostrar que Electricaribe S.A. E.S.P., es la encargada de sufrir dichas sanciones.

Adicionalmente, el señor Juan José Sánchez Curiel tampoco actúa como representante del afectado, sino -como se dejó sentado en líneas precedentes- en calidad de apoderado especial de Electricaribe S.A., que si bien era la entidad contra la cual se interpuso la acción de tutela, por su condición de persona jurídica, no era la encargada de cumplir directamente las órdenes del fallo de tutela.

En efecto sobre el punto, es pertinente reiterar, que los juzgados accionados determinaron, en el trámite del incidente del desacato promovido, que el encargado de cumplir la sentencia, es una persona natural, que para el asunto resulta ser el señor Lastra, no encontrándose, dentro de la foliatura tutelar, escrito asignado por éste en el que le confiera poder al accionante, a efectos de que esta adelantara la referida acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora, bien descartadas las posibilidades anteriores, solo queda la opción que el actor esté actuando en calidad de agente oficioso del afectado, cuestión que también debe resolverse negativamente, por cuanto no se cumplieron todos los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional: (i) el señor Sánchez Curiel no manifestó actuar en calidad de agente oficioso de Javier Lastra, sino como ‘apoderado especial’ de Electricaribe y adicionalmente, del expediente tutelar (ii) no se extrae que el titular del derecho sea una persona en situación de vulnerabilidad, a quien por sus condiciones físicas y mentales, se le imposibilite ejercer la acción directamente, así como (iii) tampoco existe manifestación alguna de este, que evidencie su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

Vistas así las cosas, esta Sala estima que el señor Juan José Sánchez Curiel, no acreditó la legitimación para adelantar el presente accionamiento, tal como se había ordenado, mediante auto del 21 de julio hogaño, razón por la cual, se impone rechazar de plano la presente demanda (…). (Folio 267 reverso cuaderno Corte). De la lectura del auto reprobado, no advierte la Sala una arbitrariedad, ni se vislumbra un yerro susceptible de enmendarse por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.

Contrario a lo planteado en la demanda, se observa que el Tribunal sí resolvió sus alegaciones sobre la legitimación en la causa, solo que resultó un examen desfavorable a sus intereses, porque razonadamente adujo que la persona implicada con las decisiones emitidas por los Juzgados 7° Penal del Circuito y 15 Penal Municipal, ambos de Cartagena, es JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO quien resultó sancionado en desacato, más no la persona jurídica que representa el accionante, cuando se trata de una sanción personal de arresto y multa, impuesta al sujeto responsable de dar cumplimiento a un fallo constitucional, y que deliberadamente haya sido renuente a obedecer.

Ello, respeta la naturaleza del trámite incidental del desacato, el cual implica una responsabilidad subjetiva, esto es, del todo personalísima, por lo que se debe demostrar la negligencia de la persona llamada a cumplir y un dolo en su renuencia, a diferencia del trámite de cumplimiento de tinte diferente, como lo indicó la propia Corte Constitucional, al señalar: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los art��culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, se insiste, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Entonces la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188 de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla. El Tribunal en la providencia accionada rechazó la demanda por falta de legitimidad en la causa, porque no encontró el motivo por el cual JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, quien aduce actuar como Representante Legal en Asuntos Laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se presenta a la acción de tutela en favor de los derechos de un tercero –LASTRA FUSCUALDO-, sin estar facultado para el efecto. 6.

En este punto debe precisar la Sala, que el hecho de que el actor advierta ser el representante legal de ELECTRICARIBE por sí solo, no le otorga la posibilidad de agenciar sin justificación alguna los derechos fundamentales, personalísimos de aquél tercero sancionado JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO, quien durante el ejercicio del derecho de contradicción, tampoco manifestó coadyuvar la pretensión del actor para que se defina por esa vía constitucional sobre sus prerrogativas, menos, porque resultaría un acto temerario, cuando en la actuación se conoce que él acudió directamente a la agencia de sus propios derechos ante el juez constitucional -STP14639-2017 de 14 de septiembre de 2017, radicado No. 93.374-, sin que haya resultado favorable a sus intereses.

La decisión confutada que rechazó de plano la acción, fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado lo cual evidencia en este caso, la improcedencia del amparo pretendido, sin que los aspectos de fondo, adoptados en el ejercicio de su autonomía judicial, puedan ser objeto de juicio en esta acción, so pena de desbordar competencias, invadiendo la órbita de otro juez constitucional, sin que se advierta una evidente arbitrariedad que imponga la intervención constitucional. 7.

No sobra indicar que si lo que pretende el actor al señalar que él es el sujeto directo responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela por el que resultó sancionado LASTRA FUSCUALDO, ese es un aspecto que bien puede poner en conocimiento del funcionario competente, para que allí el juez natural decida sobre la aplicabilidad o no de la misma, sin que en este caso, se conozca dentro de la actuación que esa situación haya sido puesta en conocimiento de Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena como fallador constitucional de primer grado.

No hay que confundir el incidente de cumplimiento de la orden de tutela con la responsabilidad y consecuencias del incidente de desacato. Lo anterior, evidencia la improcedencia del reclamo presentado por JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en calidad de Representante Legal en Asuntos Laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, se reitera, porque no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en el que no se advierte un vicio procedimental ni sustantivo que imponga una intervención de este nivel. 8.

De otro lado, también reprobó el actor la decisión de 8 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Cartagena por el que fue rechazado por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia de 10 de octubre de este año que rechazó de plano la acción de tutela anteriormente analizada, aduciendo que tal negativa conculca su acceso a la administración de justicia. No obstante, tal pedido también está destinado a fracasar al igual que el anterior, porque además de tratarse de una providencia judicial adoptada al interior de un trámite de igual naturaleza constitucional, tampoco se advierte que la misma confluya en una vía de hecho flagrante de imperativo reconocimiento por esta senda excepcional.

Y es que en aquel auto reprobado el Tribunal señaló que tales medios de impugnación no son procedentes en el diligenciamiento constitucional, por cuanto: La decisión que rechaza una acción constitucional, en una disposición que en su contenido material no puede ser objeto de recurso alguno, al no estar expresamente previstos o regulados en el Decreto 2591 de 1991, pues dentro del mismo solo da cabida a la impugnación contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia. Por ello, y en atención a la especial naturaleza del procedimiento de tutela, se rechazará por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto contra el auto adiado 10 de agosto de 2016 (sic), mediante el cual esta Sala resolvió rechazar de plano la solicitud de tutela interpuesta por el señor Juan José Sánchez Curiel, contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y Juzgado Décimo Quinto Penal Municipal de Cartagena.

(Folio 270 cuaderno Corte). Dichas argumentaciones no se apartan del plano de la razonabilidad ni se advierten caprichosas, cuando incluso esta Sala así lo ha reconocido, al declarar improcedentes tales recursos contra providencias adoptadas en trámites de tutela, indicando, entre otras razones: 4. No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. 5.

En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: En igual sentido, CSJ ATP 6 Agosto. 2007, rad. 32289.] Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.

(CSJ ATP4629-2015, entre otras) 9. Lo anterior resulta suficiente para negar por ser abiertamente improcedente la acción de tutela propuesta por JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en calidad de Representante Legal en Asuntos Laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con las anteriores argumentaciones. 10. Por lo anterior, como esta Sala mediante auto ATP6336-2017 concedió la medida provisional solicitada por el actor, al considerar que reunía los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y culminado el examen probatorio se concluye en la improcedencia de la acción, se impone ordenar el levantamiento de la misma al ser innecesaria. 11.

De otro lado, añade la Sala que a pesar que el ciudadano Carlos María Gonzáles Malo acudió a esta acción con la finalidad de oponerse a su prosperidad, como en efecto aquí se decide por la improcedencia del amparo, adicionalmente presentó una serie de quejas de las cuales no es competente para pronunciarse esta sede constitucional, cuando el interesado cuenta con los suficientes mecanismos legales para denunciar las supuestas ilicitudes que advierte acaecidas por los empleados de ELECTRICARIBE y demás funcionarios judiciales que relaciona en su escrito, tanto del Tribunal Superior de Santa Marta y de esta Corporación. No obstante, es necesario señalarle a González Malo que son irrespetuosas las manifestaciones hechas en contra de los referidos funcionarios judiciales, razón por la que se le exhorta para que a futuro se dirija ante ellas con el trato debido, de la misma manera en que se atiende su requerimiento, so pena de verse incurso en alguna de las sanciones correccionales previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 44.

Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 1°.. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.] 12.

Finalmente, remítase copia de la presente providencia para que obre en la acción de tutela aquí censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en calidad de Representante Legal en Asuntos Laborales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Dejar sin efectos la medida provisional decretada mediante auto ATP6336-2017, según lo expuesto con antelación. Tercero: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30