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STP17663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº. 94854 SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17663-2017 Radicación Nº 94854 Acta 360 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en actuación que vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, desde el 28 de noviembre de 2006, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, junto con los intereses moratorios o comerciales; en subsidio de lo último, pidió indexación. 2.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y constaba de dos cuadernos, uno relativo a la demanda y sus anexos y otro contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada con la correspondiente constancia de depósito; despacho que por sentencia del 12 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a pagarle al accionante la pensión deprecada en cuantía equivalente al 85% de lo devengado durante el último año de servicios. 3.

La parte demandada apeló y una vez repartido el expediente en segunda instancia, este fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero ya no con dos cuadernos sino con uno; Corporación que el 29 de octubre de 2010, revocó la decisión del a quo y absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no haberse allegado la convención colectiva de la pretensión pensional reclamada por el demandante, desconociendo que uno de los cuadernos que conformaban el expediente contenía la referida prueba documental.

4. SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 15 de junio de 2016 decidió no casar el citado fallo. 5. Agotado el anterior trámite, SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que dijo llamar «Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales» y «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos», al haber incurrido en una vía de hecho no solo por la irrazonable y errónea valoración de las pruebas, sino por la total omisión de éstas, pues no analizaron el contexto en que la convención colectiva dejó de formar parte del expediente, sino que se refirieron únicamente al análisis jurídico relativo a la inexistencia de la prueba, trasladándole las consecuencias de las inconsistencias e irregularidades presentadas dentro del proceso.

Asegura que las accionadas no indagaron la pérdida de un cuaderno contentivo de la actuación, así como tampoco que allí se encontraba la prueba documental que echaron de menos –convención colectiva- y por la que revocaron la decisión del juez de instancia. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, dejar sin valor y sin efectos las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 15 de junio de 2016 y la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2010, para que en su lugar, se ordene previo a resolver los recursos, la reconstrucción del expediente por pérdida de la convención colectiva que no se consideró por las accionadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular: CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el amparo formulado por GÓMEZ LOZANO se orienta a censurar la providencia del 15 de junio de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión, emitida el 29 de octubre de 2010, que revocó la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que había concedido la prestación reclamada por el actor – pensión de jubilación -, para en su lugar, absolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EPS de las pretensiones de la demanda, en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, ante la falta o ausencia absoluta de valoración de las pruebas aportadas y un desconocimiento de las mismas, pues no adviertieron que la convención colectiva se encontraba en uno de los cuadernos que se desapareció. 4.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 5.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a las decisiones judiciales adoptadas y que son objeto de censura, al no satisfacerse el principio de inmediatez.

Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia que no casó la proferida por el Tribunal de Bogotá que revocó la condena dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito, que había reconocido y ordenado pagar la pensión de jubilación al actor, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, esto es, 15 de junio de 2016, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, 12 de octubre de 2017, es decir, aproximadamente 16 meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.

Por otra parte, evidente es que SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en tanto que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá no consideraron y valoraron adecuadamente las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pretendida por el actor, en tanto que ni siquiera allegó la convención colectiva que indicaba debía aplicarse al caso en particular.

Es más, la Sala de Casación Laboral, al resolver los cargos propuestos en la demanda, precisamente refiriéndose a la presunta pérdida del cuaderno que presuntamente contenía el citado convenio, señaló: El fundamento central de la revocatoria de la condena impuesta en la instancia inicial, fue la no incorporación de la Convención Colectiva de Trabajo contentiva del derecho a la pensión de jubilación debatida en este proceso.

De esta suerte, dada la orientación del ataque seleccionado por la censura en esta acusación, este soporte se mantiene intacto, en tanto no es posible en un cargo dirigido por la senda de lo puramente jurídico, examinar los elementos de prueba y las piezas procesales que conforman el expediente, en perspectiva de constatar si la premisa que sirvió al juzgador para infirmar la condena fulminada por el a quo, coincide o no con la realidad procesal, en tanto, obviamente, ello comporta un ejercicio de incuestionable linaje fáctico.

En este orden, la invitación que hace la censura en la demostración del cargo a examinar la demanda inicial y su contestación, así como el propio texto del fallo de primer grado, rompen con el paradigma de la coherencia que debe existir entre el planteamiento de la acusación y su posterior demostración, exigencia perfectamente válida en esta sede, dado el conocido carácter extraordinario del recurso de casación. De otra parte, a partir de la senda de ataque seleccionada en este primer cargo, que supone dejar intacto el soporte consistente en la no aportación del pluricitado convenio colectivo al momento de la presentación de la demanda, es dable colegir que no puede endilgarse violación de medio de las normas del Código de Procedimiento Civil mencionadas en el cargo, toda vez que no puede hablarse de que el expediente se hubiere perdido total o parcialmente, para que pudiera procederse a su reconstrucción, pues en sentir del Tribunal, la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, no fue incorporada al expediente.

Para luego resaltar precisamente respecto de la inconformidad del demandante basada en que el Tribunal ignoró que al sustentar la apelación, la empresa convocada a juicio nada reprochó al fallo de primer grado relativo a la ausencia de la convención colectiva de trabajo que: En la sentencia que se examina, previo a resolver las inconformidades expuestas en el escrito de alzada, el Tribunal procedió a examinar el expediente en busca de la Convención Colectiva de Trabajo invocada como soporte de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, antes que incursionar en el análisis de fondo de los cuestionamientos hechos por el demandante a la decisión del a quo, el ad quem procedió a indagar sobre la fuente del derecho debatido; en este caso, uno estipulado en un convenio colectivo de trabajo, y en vista de que no encontró incorporado al expediente dicho acuerdo, procedió a revocar la sentencia estimatoria proferida por el a quo.

Si bien, la Corte ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos. En tal virtud, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo fallador debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del canon convencional, que es ley para las partes, el cual, de contera, desplaza la norma jurídica de alcance nacional que estaría llamada a aplicarse.

Así las cosas, ante el resultado negativo que arrojó la búsqueda de la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho reclamado, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial –por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho reclamado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional, haciendo referencia a otras cláusulas contractuales.

Bien puede concluirse, entonces, de acuerdo con lo discurrido en el sub lite, que si el sentenciador tiene el deber de verificar si se cumplen los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con mayor razón corre con la obligación de verificar la existencia misma de la convención. Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado por el actor, las autoridades judiciales si procedieron a realizar la búsqueda de la convención colectiva, la cual no fue encontrada dentro del material probatorio con el que contaba el expediente, pues no de otra manera el tribunal en la sentencia del 29 de octubre de 2010, hubiese señalado: Efectivamente al revisar el paginario de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P.T. se observa, que si bien es cierto en el acápite de pruebas se anuncia la importación de la convención colectiva, ello no ocurrió como se puede verificar con la documental de folio 23 en la cual el juzgado repartido deja constancia de haber recibido un cuaderno de 22 folios, que corresponde a las foliaturas incorporadas en el introductorio sin que en estos se incluya el instrumento negocial requerido.

Esta omisión en la que incurre la parte actora de la falta de aportación de la convención colectiva, impide verificar la existencia del derecho extralegal implorado… Y si bien, el demandante aportó copia del oficio con el que el juzgado de instancia remitió la actuación al Tribunal para desatar el recurso de apelación, observándose que allí se señala haber remitido dos cuadernos con 419 y 142 folios, también lo es que no allegó prueba que demuestre que en efecto en uno de éstos se encontraba la convención colectiva que el Tribunal echó de menos al momento de revisar el diligenciamiento.

Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal de Bogotá sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque GÓMEZ LOZANO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral o el Tribunal, le haya ordenado reconocer y cancelar las prestaciones a las que dice tener derecho sin considerar la convención colectiva, que se itera, según las autoridades judiciales accionadas no se encontraba dentro del expediente, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 8.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad del accionante recae es en la valoración jurídica que realizaran los funcionarios judiciales. [1: C.C. ST-5298/2005.] 9.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por SIERVO ANTONIO GÓMEZ LOZANO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19