CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83.364 HUMANOS INTERNACIONAL E.U. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17661-2015 Radicación No.: 83.364 Acta No.: 443 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la representante legal de HUMANOS INTERNACIONAL E.U., contra la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de dicha empresa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y defensa que, dice, le fueron vulnerados por la Corporación accionada a consecuencia de la emisión de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, proferida dentro de la acción de tutela promovida por VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra HUMANOS INTERNACIONAL E.U. y la empresa GAS DE SANTANDER E.S.P (GASÁN).
Para tal efecto, la memorialista expone la siguiente situación fáctica: Indica que ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BUCARAMANGA, el señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ formuló demanda constitucional con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales que consideró vulnerados por parte de las empresas HUMANOS INTERNACIONAL E.U y GASÁN, en razón a que la primera «le negó la afiliación al sindicato [Unión Sindical Obrera USO] y a efectuar los descuentos de las cuotas sindicales, al igual que el reconocimiento de la comisión estatutaria de reclamos, por considerar que su empresa era de intermediación laboral y no de la industria del petróleo».
Agotado el trámite respectivo, el mentado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2015 consideró que la demanda presentada por GONZÁLEZ HERNÁNDEZ resultaba «improcedente», en la medida que no se cumplía el requisito de subsidiariedad y el accionante no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo.
Sin embargo, recurrida esta determinación, la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en fallo adiado 20 de mayo de 2015, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, amparó el derecho fundamental de asociación sindical de VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y ordenó al representante legal de la empresa HUMANOS INTERNACIONAL E.U que: «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a descontar al trabajador Víctor Julio González Hernández, las cuotas sindicales correspondientes al 1% del salario básico según lo solicita la USO; asimismo (sic) proceda a inscribirlo en nómina como trabajador sindicalizado y miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ese sindicato, sin dilación alguna».
En virtud de lo anterior, afirma la accionante que, remitido el expediente a la Corte Constitucional, la empresa HUMANOS INTERNACIONAL E.U. solicitó la selección de dicha acción de tutela para su revisión, empero, a través de auto del 13 de agosto de 2015, el Alto Tribunal la excluyó de dicho trámite. En esas condiciones, como la empresa HUMANOS INTERNACIONAL E.U. «no cuenta con otro mecanismo de defensa», formula la represente legal de dicha firma una acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se anule la providencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga».
Al respecto, argumenta la actora que dicha decisión constituye « vía de hecho por defecto sustantivo», dado que el Tribunal accionado: (i) no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) desconoció que no existe nexo causal entre una empresa de servicios temporales como HUMANOS INTERNACIONAL E.U. y el sindicato USO, y (iii) pasó por alto el precedente judicial que existe sobre la materia ya que, frente a un caso similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia del amparo constitucional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES de la misma ciudad, la empresa GASÁN, la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (USO), al MINISTERIO DE TRABAJO REGIONAL SANTANDER, y al señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Colegiatura accionada aseveró que no es cierto que la empresa demandante no cuente con mecanismos de defensa judicial pues, «ya los empleó» todos y le resultaron adversos, hasta el punto que la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela que por esta vía pretende atacar.
Indica también que la peticionaria desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ya que a través de esta demanda, pretende rescatar pleitos perdidos y revivir instancias decisorias ya culminadas. Además, expresa que no es coherente que se interponga la presente demanda tutelar pasados «casi siete meses después de que se dictó el fallo que ahora ataca», dado que con ello tampoco se cumple el requisito de inmediatez. 2.
El Ministerio de Trabajo Regional Santander solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la empresa accionante. 3. Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Dilucidado lo anterior, en el presente caso, cuestiona la accionante que la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, incurrió en vía de hecho al momento de resolver –en segunda instancia- la acción de tutela que presentó VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNANDEZ contra las empresas HUMANOS INTERNACIONAL E.U y GASÁN, pues, explica la demandante que la Colegiatura: (i) no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) desconoció que no existe nexo causal entre una empresa de servicios temporales como HUMANOS INTERNACIONAL E.U. y el sindicato USO, y (iii) pasó por alto el precedente judicial que existe sobre la materia ya que, frente a un caso similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia del amparo constitucional.
En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2015 por la Colegiatura accionada, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo de una sentencia de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Además, observa que la Sala que dicho fallo ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 13 de agosto de 2015, el expediente fue excluido de su eventual revisión por la Corte Constitucional. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por la representante legal de HUMANOS INTERNACIONAL E.U. no puede ser atendida, pues, no se observa, ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se ofrece necesario negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 28. � Ibíd. Folio 40. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folio 167. � Ibíd. Folios 184. � Ibíd. Folio 183. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional. El expediente No. T5051310 registra: «No Seleccionado para Revisión: Ago 13 2015.
Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: Ago 24 2015. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Ago 24 2015.» 12 _1139985127.doc