CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.375 Impugnación Elmer Eduardo Tenorio Ángel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17660-2015 Radicación No. 83.375 Acta No. 443 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELMER EDUARDO TENORIO ÁNGEL, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, de la forma en que a continuación se indica: El señor Elmer Eduardo Tenorio Ángel, acudió a la acción de tutela, porque consideró que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, vulneró su derecho fundamental al “Debido Proceso”, al negar su solicitud de acumulación jurídica de penas por no estar plenamente identificado.
Como fundamento de lo anterior, señaló que el 8 de septiembre de 2015, el Juzgado accionado le notificó el auto interlocutorio No. 1458, mediante el cual le reconocía una redención de pena de 366 horas por estudio intramural, en donde además se dijo que el CTI realizó su plena identidad, indicando que su verdadero nombre corresponde al de Elmer Eduardo Tenorio, con cédula de ciudadanía No. 94.532.665 de Cali, Valle.
Sin embargo, el 20 de octubre de 2015, el despacho demandado le niega la acumulación jurídica de penas bajo el argumento de no conocer su plena identidad, hecho que considera vulnera sus derechos fundamentales pues en anterior proveído se indicó que inconveniente (sic) ya estaba zanjado. En consecuencia, solicitó se ordene al despacho judicial accionado concederle la acumulación jurídica de penas que solicitó. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que el accionante no impetró recurso alguno contra el auto mediante el cual, el 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad le había negado la acumulación jurídica de penas al accionante por no estar plenamente identificado.
Por esa razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ELMER EDUARDO TENORIO ÁNGEL, sin argumentos adicionales a los que expuso en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ELMER EDUARDO TENORIO ÁNGEL, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Razón le asiste al Tribunal a quo al negar el amparo tras advertir que el actor desconoció los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad en su ejercicio, pues como se extrae de las pruebas aportadas por el juzgado accionado, el 20 de octubre del presente año ese despacho se pronunció sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por TENORIO ÁNGEL y la negó. Pero el demandante no impetró los recursos de reposición y apelación para controvertir, por los cauces ordinarios, ese proveído.
Dicha omisión es suficiente para confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado. Sin embargo, aún al analizar de fondo la censura elevada por el accionante, tampoco se advierte alguna vía de hecho en el proceder del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues le negó a TENORIO ÁNGEL la acumulación jurídica de las penas que solicitó, al existir duda frente a su identidad.
En efecto, el actor pretende que a la condena impuesta el 1º de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali contra PIERO ÁNGELO MORENO LÓPEZ, se le acumule la emitida el 30 de noviembre del mismo año contra ELMER EDUARDO TENORIO ÁNGEL, pues dice, se trata de la misma persona, que en verdad se identifica como el último de los mencionados.
Pero no basta su dicho para desvirtuar el contenido de las decisiones que pretende acumular. Tal fue la razón para que hasta tanto «el Juzgado no identifique plenamente a estos sujetos negará la acumulación solicitada»[footnoteRef:2]. [2: Folio 40 del cuaderno del Tribunal.] Entonces, además de que no controvirtió por los cauces ordinarios la providencia mediante la cual le fue negada la acumulación jurídica de tales condenas, se advierte que el trámite para identificar plenamente a los allí sancionados penalmente se encuentra en curso y hasta tanto no se surta, no será posible que el juez ejecutor determine si TENORIO ÁNGEL tiene derecho o no, a acceder al beneficio deprecado.
Así las cosas, se hace imperioso confirmar integralmente el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12