CUI 11001023000020240159801 N.I. 142801 Tutela segunda instancia A/ Iván Andrés Vega Molina GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1766-2025 Radicación N° 142801 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Iván Andrés Vega Molina, respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, « confianza legítima » y « acceso a cargos públicos ».
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: [E]l accionante participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, en el que se surtió la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Adujo que el resultado de la evaluación se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que se corrigió con la EJR24-317 de 28 de junio de 2024, contra la que formuló recurso de reposición. Afirmó que, con Resolución EJR24-908 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad repuso parcialmente la decisión anterior, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general, y modificó el anexo de aquel proveído otorgándole una calificación total de «798» en estado «reprobado».
Expresó que «estos dos (2) puntos que [le] faltan, (…) no hace falta buscarlos en alguna de las preguntas objetadas mediante mi recurso de Reposición y que NO FUERON CONTESTADAS por la EJRLB. Basta con verificar el puntaje de las preguntas efectivamente concedidas para darse cuenta que se calificaron con unos valores no correspondientes al valor de la pregunta, restando puntaje de tal suerte que se asegure que el concursante no logre obtener los 800 puntos mínimos exigidos.
Resulta evidente, ostensible la mala fe de la EJRLB en esta forma de proceder». Expuso que el puntaje mínimo que se exigió fue de 800 por lo que, con la determinación que se adoptó, quedó por fuera del concurso y no puede avanzar a la subfase especializada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.
Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que profiera un acto administrativo en el que i) asigne el valor correspondiente a las preguntas dadas por acertadas en la Resolución EJR24- 908 de 6 de noviembre de 2024 y ii) lo incluya de manera «definitiva o transitoria» en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
De otra parte, se verifica que, el actor pidió como medida provisional, su inclusión en la « subfase especializada del concurso de formación judicial », empero, en el auto que avocó conocimiento de la demanda constitucional, la Sala de Casación Laboral no accedió a tal petición al no advertir cumplidos los presupuestos de necesidad y urgencia que exige el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela, indicando que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para rebatir el acto administrativo censurado. Además, explicó que este mecanismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo para proteger sus derechos, máxime cuando es factible solicitar el decreto de medidas cautelares.
Por último, subrayó que (i) el demandante no logró acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, y que (ii) la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria con respecto a los medios de defensa judicial ordinarios establecidos por el legislador. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la aplicación del principio de subsidiariedad, indicando que, de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, probablemente la nulidad del acto administrativo en cuestión, junto con el restablecimiento de sus derechos, tardaría « 11 años, 11 meses y 12 días ».
En tal sentido, pidió que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare los derechos alegados para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura –Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, incluirlo en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de protección judicial. 4.
De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (Art. 86).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (Art. 6°, núm. 1).
En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla general- improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos « deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa », salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017).
Y en relación con la procedencia de las acciones de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, de manera reciente la Corte Constitucional (CCT-156 de 2024), además de que reiteró la regla general de improcedencia fijada en la Sentencia SU-067 de 2022, «pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011», estableció que en tres eventos específicos procede la flexibilización de este presupuesto: (i) que se trate de un acto de trámite, (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (iii) cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados -a petición de parte- del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es « robusto y garantista » (CC T-381 de 2022).
En ese entendido, no hay lugar a controvertir el atributo de idoneidad de estos mecanismos de protección judicial, en tanto materialmente son aptos en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados » (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022). 5. Caso concreto Mediante la acción de tutela, el libelista Iván Andrés Vega Molina, pretende que se ordene la nulidad del acto administrativo expedido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través del cual se publicó la calificación obtenida en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, para que, en su lugar, dicha autoridad expida un acto de la misma naturaleza y lo incluya en el listado de discentes que pasaron a la subfase especializada.
Sin embargo, tal como fue argumentado por el a quo, la solicitud de amparo se torna improcedente porque desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. En efecto, dada la naturaleza de la controversia, el demandante puede agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se explicó anteriormente, constituye un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, como quiera que sus atributos permiten una protección integral de aquellas prerrogativas.
Así, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), entre otras cosas dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).
Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).
Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación: Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.
Lo anterior, para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1.
(Negrilla fuera de texto). Como puede advertirse, el accionante cuenta a su disposición con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz gracias al cual puede proteger sus derechos fundamentales. Sumado a ello, no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable; únicamente se limitó a indicar la inminencia de unas fechas de cierre del proceso evaluativo.
De lo anterior, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, siendo el medio de control descrito el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo y lograr el restablecimiento del derecho afectado. Así lo ha fijado esta Sala de Casación en sede de tutelas, examinando casos de la misma índole (CSJ STP17046-2024, STP16463-2024, STP16913-2024, STP17300-2024, STP17281-2024, STP17008-2024, STP16983-2024, STP17667-2024).
En tal sentido, le asiste la razón a la Sala de Casación Laboral que, en fallo de primer grado, indicó que (i) el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y que (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para exponer los reparos contenidos en el escrito de amparo, máxime si solicita el decreto de medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2