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STP17657-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.386 Héctor Pineda López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17657-2015 Radicación No.: 83.386 Acta No.: 443 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la actualidad, HÉCTOR PINEDA LÓPEZ purga una condena de 29 años y 8 meses de prisión, que fue acumulada en razón de dos sanciones que le fueron impuestas, una, por el delito de sedición[footnoteRef:1], y otra, por la comisión de los reatos de homicidio agravado, porte de estupefacientes y sedición[footnoteRef:2]. [1: Proceso tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien emitió sentencia el 14 de diciembre de 2006.] [2: Asunto del que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que profirió decisión condenatoria el 13 de septiembre de 2007.] La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho ante el cual solicitó la concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal donde se encuentra recluido.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, el juez ejecutor negó tal solicitud, tras advertir que PINEDA LÓPEZ no había purgado el 70% del total de la condena. Inconforme con esa determinación, propuso los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. El mecanismo horizontal fue desatado el 26 de enero de 2015 de manera adversa a su pretensión. En tanto el de alzada, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de septiembre del presente año, confirmando integralmente el proveído inicial.

Acude ahora HÉCTOR PINEDA LÓPEZ a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que los funcionarios que vigilan la condena que le fue impuesta vulneraron sus derechos fundamentales. Cita jurisprudencia sobre la garantía del debido proceso y la exclusión de beneficios y subrogados penales, para luego señalar que la Ley 1121 de 2006 no era aplicable a su caso, dado que es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado.

Además, explica que la Ley 504 de 1999 empleada para resolver su petición, no era aplicable, dado el ámbito de vigencia de dicha norma y la expedición de la Ley 890 de 2004. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, pero no hace una petición específica a la Sala. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que señalaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Explicó además el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, que como se anotó en la providencia por él dictada, no había redimido aún el 70% de la pena impuesta, por lo que no era posible que PINEDA LÓPEZ accediera al beneficio. Adicionalmente, los accionados reclamaron que se declarara improcedente el amparo invocado, tras indicar que no lesionaron las garantías del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por HÉCTOR PINEDA LÓPEZ. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los requisitos expuestos en precedencia no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la decisión en cita y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Ahora bien, debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En conclusión, debe destacar la Sala que a partir de la decisión CC C-590/05 tantas veces citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este caso, HÉCTOR PINEDA LÓPEZ trae a esta sede excepcional su inconformidad con la negativa de los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, de concederle el permiso administrativo de hasta por 72 horas para ausentarse del penal donde se encuentra recluido, tema que ahora presenta como lesivo de sus garantías fundamentales.

Para el asunto, debe indicar la Sala, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, también es preciso que el juez de ejecución de penas analice las condiciones objetivas y subjetivas de cada caso sometido a su conocimiento, para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, siempre y cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

Así, los jueces de ejecución de penas en el caso concreto, tienen una función amparada en el principio de legalidad estricta, por lo que en la aplicación de beneficios administrativos como el deprecado por el accionante, están en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos objetivos contemplados por la Ley 65 de 1993 en su artículo 147[footnoteRef:4]. [4:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. ] Tal fue la razón por la que a PINEDA LÓPEZ no se le concedió el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, como lo explicó el juez colegiado en la providencia por él dictada, en la que afirmó lo siguiente: …debe recordarse al recurrente que ha sido criterio uniforme de esta Sala de decisión pregonar la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual exige que en los eventos en que se presente condena por parte de los jueces penales especializados, para acceder al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas sea requisito indispensable, entre otros, haber descontado el 70% de la pena impuesta.- (…) Precisado lo anterior, imperioso resulta verificar para el caso concreto si el sentenciado HÉCTOR PINEDA LÓPEZ cumple o no con los requisitos establecidos en las normas pluricitadas para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

(…) En el sub lite, el señor PINEDA LÓPEZ acumuló penas para un total de 29 años y 8 meses de prisión, por lo tanto requiere haber completado o superado el 70% de la pena de prisión al momento de la solicitud, la cual corresponde a 20 años, 9 meses y 6 días, el cual no ha sido cumplido como se muestra a continuación: (…) Conforme a lo anterior, el sentenciado PINEDA LÓPEZ ha descontado solamente 11 años, 1 mes y 8.41 días de prisión, tiempo con el que tampoco alcanza a cumplir los 20 años, 9 meses y 6 días de prisión que representan el 70% de la pena puesta, lo cual no le permite al penado llenar a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al permiso de hasta 72 horas.-[footnoteRef:5] (Negrillas del texto original). [5: Folios 17 a 20 del cuaderno de la Corte.] Esa posición, encuentra respaldo en pacífica jurisprudencia de esta Sala de Tutelas, que se ha pronunciado sobre el tópico objeto de debate en el siguiente sentido: Contrario a lo expuesto por el libelista, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:6], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones – por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos – respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente.

(Cfr. CSJ STP10376 – 2014; CSJ STP, 13 abr. 2010, Rad. 47.436; y CSJ STP, 26 jun. 2012, Rad. 61.124, entre otras). [6: Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] Además, el citado artículo tampoco fue objeto de modificación por la Ley 1709 de 2014, que reformó apartes del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que se mantiene incólume la concesión del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre que se cumplan las condiciones objetivas contenidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, entre ellas, la del numeral 5º, que fue la aplicada a PINEDA LÓPEZ, condenado por la justicia especializada.

Entonces, por no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta, fue que determinaron los accionados que no había lugar a morigerar la pena que le fue impuesta a HÉCTOR PINEDA LÓPEZ concediéndole tal beneficio administrativo. Por el contrario, consideraron necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones reseñadas en los provistos censurados, argumentos que por lo demás, esta Sala encuentra acertados.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14