CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.413 Impugnación Abdenago Forero Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17655-2015 Radicación No. 83.413 Acta No.: 443 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ABDENAGO FORERO ALARCÓN, frente al fallo proferido el 8 de julio del presente año[footnoteRef:1] por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Por un lapsus, la Sala a quo omitió conceder la impugnación oportunamente propuesta y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
Subsanado el yerro, mediante auto del 19 de noviembre de 2015 envió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Abdenago Forero Alarcón formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató, que laboró como docente para el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación-; que el 18 de marzo 2011, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial que destinaría para compra de vivienda; que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, mediante la Resolución N° 002611 del 23 de mayo de 2011, resolvió reconocerle y pagarle la liquidación parcial de cesantía solicitada; que dicho acto administrativo le fue notificado el 8 de agosto de ese mismo año; y que solo hasta el 28 de noviembre siguiente los dineros reconocidos fueron puestos a disposición del beneficiario EMPERATRIZ MEJÍA DE AGUIRRE, tal como consta en el recibo de pago expedido por el Banco BBVA Sucursal Tunja que anexa.
Expresó, que como consecuencia del pago tardío de su cesantía parcial, el 10 de junio de dos mil 2014, inició proceso «con el fin de que se librara mandamiento de pago», para obtener el reconocimiento «de los intereses moratorios de conformidad con las disposiciones contenidas en las Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006»; que anexó como pruebas a la demanda, «la Resolución 002611 del 23 de mayo de 2011 y el recibo de pago de la mentada prestación emanado por el BANCO BBVA», la cual correspondió por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante proveído del 14 de agosto de 2014 inadmitió la demanda porque (…) «no se aportó certificado del salario devengado por el demandante en el año 2011, requisito indispensable para calcular el valor diario de la sanción moratoria solicitada (…)»; que esa decisión fue impugnada mediante recurso de reposición en el cual se solicitó la revocatoria de la decisión y además se manifestó que como la expedición de la certificación de salarios es un trámite que demoraba por lo menos dos meses, era imposible allegarla.
Adujo además, que sin embargo el 4 de septiembre de 2014, su apoderado allegó «los comprobantes de pago correspondientes al año 2011, los cuales fueron descargados de la página de internet que tiene dispuesta la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pero no corresponden al CERTIFICADO DE SALARIOS Y DEVENGADOS que es un Acto Administrativo que emite como tal la misma SECRETARÍA (…) y que es lo solicitado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA»; que el juez de conocimiento, mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, resolvió «NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO propuesto por ABDENAGO FORERO ALARCÓN ( )», por no haberse subsanado la demanda dentro del término después de haberse interpuesto el correspondiente recurso de reposición con las argumentaciones del caso; que esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 30 de abril de 2015.
Finalmente manifestó que no «entiende por qué el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja al igual que la Corporación accionada, no tienen una posición definida respecto de sus decisiones, pues no es aceptable que se cambien las posturas jurídicas en procesos donde se debaten situaciones fácticas y jurídicas idénticas, generando de esta manera inseguridad jurídica»; que adjunta al escrito de tutela copia simple e informal de la demanda, «anexos y demás actuaciones adelantadas en un proceso con semejantes pretensiones y hechos y en el cual no hubo ningún reparo mediante decisión de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA -SALA LABORAL-, dentro del Proceso Ejecutivo N° 2014-371 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja»; y que de no prosperar la presente acción, se le generaría un perjuicio irremediable «atendiendo que la demanda ejecutiva laboral fue interpuesta sin estar prescrito el derecho reclamado, situación que a la fecha ya no le permitiría acudir ante la administración de justicia con garantías fiables como las que tenía para la fecha de presentación de la misma».
Con base en los hechos reseñados, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 14 de agosto y 18 de septiembre de 2014 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y la dictada el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Así mismo, que se ordene al Juzgado accionado, librar mandamiento; que se compulsen y envíen copias a las autoridades judiciales y disciplinarias, con el fin de que se investiguen les hechos que puedan generar algún tipo de responsabilidad por parte de los servidores públicos que a las accionadas dependen; y que se condene en costas a las accionadas, atendiendo que para la presente acción se ha invertido recursos propios.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para ello refirió, en primer término, que las decisiones ahora cuestionadas, eran razonables y acordes al ordenamiento jurídico. Además, descartó la configuración de una vía de hecho en el caso, tras señalar que: …en primer lugar se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas, toda vez que pese a que en el proveído del 18 de agosto de 2014, al actor se le concedido el término improrrogable de 5 días para subsanar la demanda ejecutiva, so pena de rechazo de conformidad con en al artículo 28 del C.P.L.S.S., y en la providencia del 18 de septiembre siguiente el Juez se abstuvo de librar mandamiento de pago en razón a que el ejecutante aportó certificados de salarios correspondientes al año 2011 fuera de término concedido para tal fin… Y luego de transcribir diversos apartes de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja concluyó que: …al analizar el objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias trascritas, ya que no se observa que sean caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., y una interpretación razonable de la norma aplicable que le permitió al Tribunal, arribar a la conclusión de que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, principalmente porque dicha obligación no estaba contenida en el título de recaudo ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ABDENAGO FORERO ALARCÓN, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y pide a esta Sala que se valore el acervo probatorio aportado con la demanda de tutela, en el que se da cuenta de actuaciones judiciales similares a la suya, que fueron resueltas de manera favorable por las autoridades ahora demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, ABDENAGO FORERO ALARCÓN, acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja[footnoteRef:3], mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que ese despacho resolvió no librar mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados de la cancelación tardía de las cesantías a que tenía derecho el demandante[footnoteRef:4]. [3: El 30 de abril de 2015.] [4: Emitida el 4 de septiembre de 2014.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:5] [5: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de las garantías fundamentales que le asisten al accionante, quien estima desacertados los razonamientos mediante los cuales los jueces accionados negaron que se librara mandamiento de pago en su favor, al no haber subsanado la demanda ejecutiva oportunamente.
No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los funcionarios ahora accionados, aun cuando arribaran a una conclusión diferente de la defendida por el accionante, pues contrario a su actual dicho, como se lo explicó el Tribunal ad quem, al ser el objeto de debate un título ejecutivo no era posible el rechazo o la inadmisión de la demanda, sino que debía resolverse de fondo la pretensión, frente a la cual, el actor no aportó prueba del salario devengado en la fecha en que adquirió el derecho a la sanción moratoria, cuestión que derivó en que no fuera posible librarse mandamiento de pago.
En conclusión, no son las providencias judiciales atacadas expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como manifestaciones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Tampoco es posible que pretenda el accionante derivar la vulneración de sus derechos, de las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, pues si frente a similares situaciones de hecho se emiten pronunciamientos diferentes, ello obedece a los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial, según los cuales «los jueces están sometidos exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis imparcial de los hechos materia de debate judicial, como expresión del principio de imparcialidad judicial.
Lo anterior implica que si bien se aceptan mecanismos de colaboración armónica y de control recíproco en el desarrollo de dicha función, su consagración no puede incidir o interferir en el ámbito de adopción de las decisiones judiciales» (CC C-870/14). Por lo demás, no se advierte que la interpretación hecha por los demandados de las normas aplicables al asunto, constituya una vía de hecho de la judicatura que permita concluir que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17