CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94474 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17651-2017 Radicación No. 94474 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el Brigadier General HUGO CASAS VELÁSQUEZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, contra la sentencia dictada el 06 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del Subintendente de la Policía Nacional GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS, señaló que era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y durante su permanencia en la institución no había sido objeto de sanciones disciplinarias ni cursaba en su ningún tipo de investigación. 2. Agregó que el 17 de junio de 2017, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, fue registrado en su Formulario de Seguimiento la siguiente anotación: “…Con el de orientar su comportamiento en la fecha 17/06/2017 a las 18:30 horas y en la dirección calle 15 No. 19-02 lugar de Cali Departamento del Valle del Cauca, se realiza el segundo registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en llamado de atención en los siguientes motivos: Negligencia en el servicio siguiendo instrucciones del señor Brigadier General HUGO CASAS VELÁSQUEZ comandante de la Metropolitana Santiago de Cali, se realiza el presente llamado de atención con el fin de encauzar la disciplina y orientar el comportamiento mediante llamado de atención verbal medida impuesta por el Teniente RAMÍREZ PALACIO VÍCTOR JULIÁN. El presente registro no genera antecedente disciplinario sin embargo se le recuerda que su reincidencia generara acciones disciplinarias de ley”. 3.
Señaló que frente a la “ aclaración” efectuada ante el Comandante de la Estación de Policía de Yumbo, se le puso de presente que la anotación obedecía al hecho de “no contestar el celular el día 21 de mayo de 2017 teniendo en cuenta que se encontraba franco disponible…” 4. Con base en lo expuesto, el Subintendente de la Policía Nacional GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS, acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago Cali, Valle del Cauca, “habida cuenta que el registro efectuado para el 17 de junio de 2017 no corresponde a la realidad, dado que para la fecha de marras no me encontraba laborando en la jurisdicción donde se aduce se presenta una negligencia en el servicio…” Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad accionada procediera a realizar la cancelación del registro efectuado en su formulario de seguimiento, máxime cuando el H. Consejo de Estado ha señalado que los llamados de atención verbales determinados por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no debe ser objeto de registro en los formularios de seguimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento y dispuso notificar lo pertinente a la autoridad demandada y vinculó a los Comandantes de las Estaciones de Policía de Yumbo y Los Mangos. 2. El Subteniente ANDRÉS FELIPE VIRGUEZ CHIVATA, Comandante de la Estación de Policía de Yumbo y el Brigadier General HUGO CASAS VELÁSQUES, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, al unísono solicitaron se declara improcedente la acción de tutela por considerar que el registro objeto de reproche se realizó con fundamento en la norma pre-existente, esto es, el Instructivo DIPON OMSGE del 06 de julio de 2016 y el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, esta última que se encuentra vigente pues no ha sido declarada inexequible.
Agregaron que los registros en el formulario de seguimiento del accionante, se realizan con el fin de orientar el comportamiento como medidas preventivas, los cuales no generan antecedente disciplinario y no afectan la calificación en el formulario de evaluación policial. Luego de hacer referencia a las razones por las cuales se efectuó el respectivo registro en el formulario de seguimiento del accionante, indicaron que antes de efectuarse el mismo, todos los soportes documentales pasaron por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional (CRAET).
Dependencia esta última a que debió recurrir el demandante y solicitar “ la revisión de registro realizado a través del informe suscrito por el señor Comandante de la Estación de Yumbo, hecho que el policial no agotó”. Finalmente, precisaron que el accionante señaló que para la data de la anotación no se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Yumbo, por ende, no se encontraba bajo el mando y dirección de ese Comando.
No obstante, era claro que para “la fecha en que se trató de ubicar par ser notificado del traslado interno sí se encontraba bajo el mando del Teniente antes mencionado, además como funcionario de nuestra institución policial es sabido que debemos estar disponibles los 365 días del año, para cualquier requerimiento”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a favor del Subintendente de la Policía Nacional GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior por considerar que en este caso existió una trasgresión a la garantía constitucional reclamada al haberse adoptado una decisión administrativa no conforme a la norma aplicable para la presunta actuación indebida en que pudiese haber incurrido el actor, máxime cuando existe inconformidad de parte del interesado respecto de los supuestos fácticos que sirvieron de base para la anotación o registro y se le impidió ejercer oportunamente el derecho de contradicción. En consecuencia, ordenó a los Comandantes de la Policía Metropolitana de Cali y de la Estación de Policía de Yumbo, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a eliminar “el llamado de atención por aplicación del Art. 27 de la ley 1015 de 2006, para que previo a la imposición de cualquier medio para encauzar la disciplina policial, adelante los trámites dentro del marco del debido proceso y verifique la legalidad de la medida que se adopte”.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el Brigadier General HUGO CASAS VELÁSQUES, Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió que el registro objeto de reproche por parte del accionante se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto 1800 de 2000, la Ley 1015 de 2006, la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015 y el Instructivo 018 DIPO INSGE de 2016, por ende, no advertía de qué manera vulneró algún derecho fundamental al accionante.
Además, como los registros realizados en los formularios de seguimiento no generan ningún tipo de antecedente disciplinario como tampoco afecta la calificación del policial, no había perjuicio irremediable alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se apresuró en proteger el derecho fundamental al debido proceso a favor del Subintendente de la Policía Nacional GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Policía Nacional, le haya vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el Juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del estudio del acervo probatorio, a primera vista, advierte la Sala que sin desconocer que en el Formulario de Seguimiento se registró “ llamado atención con el fin de encauzar la disciplina y orientar el comportamiento, mediante llamado de atención verbal ”, el cual frente a la aclaración efectuada por el aquí accionante se le hizo saber que fue por “ no contestar el celular el día 21 de mayo de 2017 teniendo en cuenta que se encontraba franco disponible”, lo cierto es que para tal efecto la Policía Nacional se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2016 “Por medio del cual se expide el Código Disciplinario de la Policía Nacional”.
Disposición en la que se establecen los medios para encausar la disciplina de los policiales, dentro de los cuales están los preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de “ llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario”.
(Negrillas fuera de texto). En este punto se precisa que si bien, la citada anotación se realizó de manera escrita, lo que en principio podría verse visto como un acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada que amerite la intervención del juez de tutela, también es que es procedimiento está regulado en el Instructivo Número 018 de 06 de julio de 2016, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del cual se establecen los “ Parámetros en el registro de los medios preventivos para encausar la disciplina (artículo 27 Ley 1015 de 2006) a través del Aplicativo PSI)”, en el que se: “creó como herramienta para que todos los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, a través de la Polired-Portal de Servicios Interno (PSI), con el usuario empresarial asignado a cada policial, a fin de mejorar y hacer seguimiento permanente a los medios disuasivos aplicados, generando una nota sin afectación en el formulario de seguimiento del policía objeto de la medida preventiva”.
(Negrilla y subrayado de texto). Circunstancia que aleja la actuación de la entidad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del Subintendente de la Policía Nacional GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra, máxime cuando en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5.
Además, no puede desconocerse que de la anotación escrita tuvo conocimiento el aquí accionante, sin que hubiere acreditado sumariamente haber efectuado reclamación o interpuesto recurso alguno ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas en Informes de la Policía Nacional - CRAET. Es decir, se abstuvo de demostrar en este trámite constitucional haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Policía Nacional, esté en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por el Subintendente GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de los Comandantes de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y de la Estación de Policía de Yumbo, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se revocará el fallo impugnado. 7.
De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del señor GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico la anotación escrita registrada en el Formulario de Seguimiento por parte del Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, quien para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y el Instructivo No. 018 del 06 de julio de 2016, dictado por la Dirección General de la Policía Nacional, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la actuación administrativa, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 8. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 9.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, máxime cuando actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional y en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento no constituyen “antecedente disciplinario”. Además, nada impide que si a bien lo tiene el accionante efectúe la respectiva reclamación ante el ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas en Informes de la Policía Nacional – CRAET, para que el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, modifique o retire el llamado de atención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano GERMÁN ERNESTO CORTÉS CORTÉS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16