CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94631 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17650-2017 Radicación No. 94631 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 17 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora MARÍA ANGÉLICA GARCÍA FAJARDO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la ciudadana IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo el cual perduró entre el 10 de abril de 2009 al 10 de septiembre de 2013, fuera condenada a reconocer y pagar las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, en audiencia llevada a cabo el 21 de junio de 2016, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3.
Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, quien alegó que “en este caso hubo un contrato verbal…”, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la existencia de un contrato verbal de trabajo vigente entre el 10 de abril de 2009 al 10 de noviembre de 2012.
En consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de ciertas acreencias laborales a favor de la parte actora. 4. La señora IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al dictar la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 “no valoró de manera integral y adecuada todas las pruebas obrantes en el proceso ordinario” laboral que cursó contra su poderdante, con lo que consideró se había materializado que el “ Tribunal incurrió en un defecto fáctico”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia de la cual discrepa, y en su lugar, “dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, donde se absuelve de condenar a la señora IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia por intermedio de la sentencia dictada el 17 de mayo del año que avanza resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado la estimó ajustada a derecho. Agregó que el pronunciamiento censurado no aparecía caprichoso ni carente de base jurídica ni fáctica, máxime cuando consideró que el encargado para dirimir el conflicto era el juez natural y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se desconocieran derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes, que no era el caso en estudio.
V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo de primera instancia, el apoderado de la señora IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que en la actuación laboral que cursó contra su poderdante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que Cundinamarca, incurrió “en un defecto fáctico en su decisión”.
Si bien, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual no fue seleccionado, también lo es que al advertirse que no se había dado trámite a la impugnación, en proveído fechado 1º de agosto de 2017, la citada Corporación Judicial dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la ciudadana IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por incurrirse “en un defecto fáctico ”, la decisión proferida el 17 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar, previa la declaratoria de la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, condenar a la aquí accionante al pago de las acreencias laborares reclamadas por la señora MARÍA ANGÉLICA GARCÍA FAJARDO. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes. (C.C. 590-2005). a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el apoderado de la señora IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por quien representó los intereses de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GARCÍA FAJARDO, y para demostrar la existencia del vínculo laboral entre las partes en litigio, el Tribunal previo el estudio del acervo probatorio y teniendo en cuenta lo estatuido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que lo cobija, señaló que: “…del material probatorio es posible concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo y que la demandante además de ayudar con las labores diarias de la casa, las que ya se especificaron, debía cuidar los nietos de la demandada, siendo esta su última labor su objeto principal, pues así lo manifestó el testigo JOVANNY QUINTERO, al decir que la actora permanecía con las niñas de la casa, y aunque la testigo FLORALBA GARCÍA no conocía específicamente las labores que realizaba su hija en la casa de la señora IMELDA, para ella era claro que la actora era la empleadora de la demandada, pues la veía con delantal, debía pedir permiso a la accionada cuando iba a visitarla y esas visitas las realizaba en la sala de la casa de la demandada.
No pueden dejarse de lado las liquidaciones de prestaciones sociales obrantes a folios 7 a 10 del plenario correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con fechas de elaboración el 06 de junio de 2013, las cuales contienen tanto la firma de la demandante como la de la demandada en señal de recibido y un comprobante por la suma de $1.163.000de fecha 22 de enero de 2014 por concepto de prestaciones sociales.
La sola circunstancia de que la demandada haya pagado unas prestaciones sociales no hace sino ratificar su convencimiento de que estaba obligada a ello y de que aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pues aunque la demandada dijo haberlas expedido por sentirse coaccionada no encuentra la Sala que ello en realidad haya sido así, pues no hay prueba alguna que lo demuestre, salvo su propio dicho que por ser en su propio beneficio no ofrece mayor grado de credibilidad.
(…) Además la demandada en la respuesta a la demanda aceptó que le daba a la demandante la suma de $400.000 mensuales, suma que coincide con la utilizada en la liquidación y aunque señaló que tal suma era a manera de colaboración, la Sala atendida a lo que ofrecen los medios probatorios, para el Tribunal no resulta lógico tal situación ya que en las relaciones al interior de un hogar no es común que quien se sienta como su padre o su madre en este caso den a sus supuestos hijos una suma de dinero mensual y fija por colaboración, sino que ello ocurrió en el presente caso como una contraprestación a los servicios personales prestados por la demandante en las actividades antes referidas.
Además, si fuera cierto que consideraba a la demandante como una hija y que le daba todo lo que ella necesitaba, no entiende la Sala por qué, como lo admitió la demandada, no la afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando ello es fundamental en una familia pues con ello se garantiza un servicio tan básico y elemental como este”. 8.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por MARÍA ANGÉLICA GARCÍA FAJARDO contra la señora IMELDA MARINA SANCHÉZ DE MARTÍNEZ, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor.
Además, se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.
Así pues, es evidente que el apoderado de la ciudadana IMELDA MARINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15