CUI 11001020500020240211201 N.I. 142766 Tutela segunda instancia A/ Víctor Julio Ávila Pedraza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1765-2025 Radicación N° 142766 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Víctor Julio Ávila Pedraza, frente al fallo emitido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a los Juzgados Treinta Laboral del Circuito, Cincuenta Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal, todos de la citada ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso 11001310503020200002500 y la acción constitucional « 2019082 ».
LA DEMANDA 1. Del escrito de tutela y los elementos de prueba allegados, se extrae que el accionante ingresó a laborar en la empresa Magicplast S.A.S. el 19 de noviembre de 2007 a través de contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como coordinador de turno de planta de producción. Sostiene que 21 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le dejó secuelas en su brazo izquierdo, lo que desencadenó una pérdida de la capacidad laboral del 7.83% y a pesar de ello, el 17 de diciembre de 2018 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 2.
Por lo anterior, promovió acción de tutela a fin de que se ordenara a la sociedad accionada a: i) pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; ii) ordenar el reintegro al cargo; iii) pagar los salarios dejados de percibir, y iv) pagar la indemnización administrativa por despido sin justa causa que corresponde a 180 días. 3.
El trámite del mecanismo constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, el cual, en fallo del 19 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo. Esa decisión fue impugnada y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, a través de sentencia adiada el 18 de junio de 2019, la revocó y, en su lugar, amparó, de manera transitoria, el derecho fundamental a la estabilidad laboral de Víctor Julio Ávila Pedraza.
En consecuencia, ordenó a la empresa Magicplast S.A.S. reubicarlo al puesto de trabajo que desempeñaba o a otro de mayor jerarquía y pagar lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Concretó que el amparo tenía vigencia de 4 meses, lapso en el que el actor debía promover las acciones correspondientes ante la jurisdicción laboral.
Precisa que el 20 de junio de 2019 fue reintegrado, pero fue despedido el 1º de noviembre de ese año. 4. El accionante aduce que promovió proceso laboral contra la referida sociedad para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo laboral a término indefinido y la ilegalidad de la terminación de este. Consecuente con ello, se ordenara el reintegro al cargo que desarrollaba y al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social entre el 18 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019 y del 2 de noviembre de 2019 hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.
De manera subsidiaria deprecó el pago de las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1991, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito, despacho que, en providencia del 26 de abril de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada sociedad MAGICPLAST S.A.S. identificada con NIT N°800.092.694-7 como empleador a pagar al señor VICTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA, identificado con C.C. N° 80.795.239 como trabajador, las sumas y conceptos que se indican a continuación: a. cesantías $840.993, b. intereses a las cesantías $43.647, c. compensación en dinero por Vacaciones $420.496, d. salarios dejados de percibir $9’407.967 y, e. prima de servicios $840.993.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad MAGICPLAST S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor VICTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada a favor del demandante, liquídense en secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1’000.000 (…) La cédula del demandante corresponde al número 6.772.292 y no 80.795.239 como lo indiqué a efectos del numeral primero de la condena. (…) 6. Las partes promovieron recurso de apelación frente a dicha determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de enero de 2024, dispuso revocar el numeral primero de la sentencia de primer grado y confirmarla en lo demás. 7.
Expone el demandante que presentó solicitud de aclaración y complementación de la referida providencia aduciendo que el Tribunal omitió el estudio del segundo contrato que se ejecutó entre el 20 de junio al 1º de noviembre de 2019. Frente a ello, con auto del 5 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud y para ello acogió los argumentos de la alzada que revocó el fallo de primer grado en lo atinente a la condena de salarios, prestaciones sociales y vacaciones que se causaron entre el 18 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019, por cuanto el contrato finalizó el 17 de diciembre de 2018, pues el amparo constitucional no ordenó el pago de ninguna acreencia a favor del accionante, excepto lo correspondiente a aporte a seguridad social.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pero en proveído del 9 de septiembre de 2014 el ad quem los rechazó por improcedentes. 9. Frente a lo anterior, estima que el Tribunal comprometió sus derechos fundamentales al no pronunciarse respecto del período comprendido entre el 20 de junio al 1º de noviembre de 2019, lapso en el que desarrolló sus labores en la empresa de manera personal y por ello recibió una remuneración, hecho aceptado en la contestación de la demanda y declarado como cierto.
Con fundamento en lo anterior, solicita: 1. Se declare que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral violó el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA de VICTOR JULIO AVILA PEDRAZA. 2. Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral que emita la correspondiente decisión, pronunciándose sobre el periodo del 20 de junio de 2019 al 1 de noviembre de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Para esa conclusión, precisó que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso laboral promovido contra la empresa Magicplast S.A.S. En ese contexto, estimó que la parte actora no interpuso recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, resultaba procedente en virtud de la naturaleza de las pretensiones.
Así, concluyó que el tutelante actuó con incuria al interior del referido proceso, por lo que no podía aspirar a que el juez de tutela efectuara control de legalidad sobre las decisiones que ahora censura, toda vez que este mecanismo no está establecido como una tercera instancia adicional de revisión de providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de Víctor Julio Ávila Pedraza indicado que la Sala a quo se equivocó al señalar que lo pretendido en la acción de tutela era dejar sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2024, toda vez que lo deprecado es que el Tribunal «complemente la sentencia y se pronuncie sobre un hecho al cual no ha realizado ninguna manifestación, pretensiones muy diferentes, ya que lo señalado por la Corte es que se desconozca la decisión del Tribunal pero de una buena lectura se entiende que la parte actora no desconoce la decisión tomada pero señala que dicha decisión está incompleta.» Ahora, a pesar del error de la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo por no haber interpuesto recurso de casación, afirmación que para el censor es «inexacta y errónea», no alega que, en este asunto, no se superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que determinan el interés económico para recurrir.
Dicho ello, concluyó que la Sala de Casación Laboral «no leyo (sic) las pretensiones de la acción de Tutela, llegando a conclusiones erróneas, ya que nunca se ha solicitado que se revoque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el objeto de la Acción de Tutela es ordenar al Juez COMPLEMENTE la sentencia y se pronuncie sobre un hecho al cual a la fecha no se ha pronunciado…».
Consecuente con lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comprometió los derechos fundamentales de Víctor Julio Ávila Pedraza al no emitir pronunciamiento respecto del período laborado entre el 20 de junio y el 1º de noviembre de 2019, lapso en el que desarrolló sus labores en la empresa Magicplast S.A.S. de manera personal, subordinada, por la que recibió una remuneración. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de la decisión adiada el 5 de junio de 2024 que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida el 31 de enero de ese mismo año, al no haberse pronunciado sobre el contrato de trabajo que, según el demandante, se desarrolló entre el 20 de junio del 1º de noviembre de 2019.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a esa decisión, contra la que no procede ningún recurso[footnoteRef:2]. [2: La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero en auto del 9 de septiembre el Tribunal los rechazó por improcedentes.] El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 5 de junio de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 27 de noviembre de esa anualidad, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo prudente para deprecar la protección de derechos fundamentales.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este punto es importante precisar que, acorde con los términos de la impugnación, el debate se circunscribe a la falta de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia respecto del contrato de trabajo que se materializó entre el 20 de junio y el 1º de noviembre de 2019, tema que fue definido por la Sala accionada en providencia del 5 de junio de 2024 en virtud de la petición de aclaración y adición deprecada por la parte actora, motivo por el cual el estudio se abordará a partir de esta última providencia. Dicho ello, recordemos que Ávila Pedraza promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Magicplast S.A.S. que tramitó en primera instancia el Juzgado Treinta Laboral del Circuito y, en fallo del 26 de abril de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada sociedad MAGICPLAST S.A.S. identificada con NIT N°800.092.694-7 como empleador a pagar al señor VICTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA, identificado con C.C. N° 80.795.239 como trabajador, las sumas y conceptos que se indican a continuación: a. cesantías $840.993, b. intereses a las cesantías $43.647, c. compensación en dinero por Vacaciones $420.496, d. salarios dejados de percibir $9’407.967 y, e. prima de servicios $840.993.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad MAGICPLAST S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor VICTOR JULIO ÁVILA PEDRAZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada a favor del demandante, liquídense en secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1’000.000 (…) La cédula del demandante corresponde al número 6.772.292 y no 80.795.239 como lo indiqué a efectos del numeral primero de la condena. (…) Frente a dicha determinación las partes promovieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de enero de 2024, revocó el numeral primero y en lo demás la confirmó. Ahora, se sabe que el demandante radicó ante el ad quem solicitud de aclaración y complementación de la referida providencia aduciendo que se omitió el estudio del segundo contrato que se ejecutó entre el 20 de junio al 1º de noviembre de 2019.
Frente a ello, con auto del 5 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud con fundamento en lo siguiente: (…) en lo que importa a la solicitud de adición y aclaración que aquí nos ocupa, se advierte que en dicha providencia se consideró entre otras que: “… es claro que el amparo obtenido en sede de tutela quedó sujeta al control judicial del Juez Laboral, razón por la cual es esta jurisdicción quien debe dirimir de manera definitiva el debate sobre la estabilidad laboral reforzada invocada por el demandante, resaltándose que en primera instancia el a quo concluyó que el demandante no demostró encontrarse cobijado por tal fuero, al no probar que para la fecha de terminación del contrato, la cual dijo ocurrió el 02 de noviembre de 2019, se encontrara en estado de incapacidad o discapacidad moderada, despachando desfavorablemente las súplicas dirigidas a obtener el reintegro, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de salarios y demás acreencias causadas con posterioridad a dicha calenda, sin que tales aspectos hayan sido objeto de reproche alguno en la apelación. Ahora bien, habida cuenta que dicho amparo tuvo una vigencia temporal de cuatro meses, conviene precisarse que la presente demanda ordinaria se radicó solo hasta el 23 de enero de 2020 (Pág. 209 archivo “01ExpedienteDigitalizado”), esto es, habiendo transcurrido más de siete meses desde que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió la sentencia de tutela de segunda instancia, -recordemos, el 18 de junio de 2019.
Bajo esa óptica, y en vista de que la orden de amparo se concedió de manera transitoria y no definitiva, colige la Sala que el Juez de primera instancia se equivocó al definir como extremo final de la relación laboral existente entre las partes el día 01 de noviembre de 2019, pues en el caso que aquí nos ocupa el despido ocurrió el 17 de diciembre de 2018 (Pág. 13 archivo “01ExpedienteDigitalizado”), asistiéndole razón a la apoderada de MAGICPLAST S.A.S. en cuanto afirma que el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando y que aconteció el día 20 de junio de 2019, devino de la orden de amparo concedida por el Juez Constitucional, sin que de manera alguna tal situación implique la no solución de continuidad del contrato de trabajo, ello en el entendido que el Juez de tutela amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor VICTOR JULO ÁVILA para evitar un perjuicio inminente, empero, dejando condicionada la orden a la decisión de fondo por parte de esta jurisdicción ordinaria laboral.
Aunado a lo anterior, no se avizora que el fallo de tutela haya dispuesto el pago de salarios o cualquier otro emolumento a favor del actor, pues se limitó a ordenar al ex empleador el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, estos sí, desde la fecha de la desvinculación (17 de diciembre de 2018), cotizaciones que fueron efectivamente sufragadas por el empleador (Pág. 46 a 50 archivo “02Anexos”) y sobre lo cual tampoco se presentó reparo en la apelación. Basten las anteriores consideraciones para revocar las condenas emitidas en primera instancia por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, salarios dejados de percibir y prima de servicios, pues las mismas corresponden al periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019, interregno de tiempo en el cual no hubo vinculación laboral entre las partes, pues como se dijo el contrato de trabajo finalizó el 17 de diciembre de 2018 y si bien aconteció la reubicación del actor entre el 20 de junio al 01 de noviembre de 2019, la orden de tutela tuvo una vigencia temporal de cuatro meses y cesaron sus efectos al no haber instaurado el demandante la acción ordinaria dentro de dicho término…” (Subrayas fuera del texto original).
Siendo así, revisados los términos en los cuales fue dictada la decisión en esta instancia, dimana evidente que en el sub lite NO existieron dos relacionales laborales como equivocadamente lo entendió la parte actora, pues el único contrato de trabajo que existió entre VICTOR JULIO ÁVILA DAZA y MAGICPLAST S.A.S. lo fue entre el 19 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2018 (fecha del despido), situación que este Tribunal puso de presente al expresamente señalarse que el juez de primer grado incurrió en error al establecer como extremo final de la relación laboral el día 01 de noviembre de 2019, cuando el despido ocurrió el 17 de diciembre de 2018.
Y, si el demandante fue reintegrado el 20 de junio de 2019, ello solo obedeció a la orden de tutela transitoria emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito, la que además cesó sus efectos al no haberse instaurado la acción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes. Sin lugar a dudas, esta Sala acogió de manera diáfana los argumentos esbozados por la parte demandada en el recurso de alzada, revocándose el numeral primero del fallo de primera instancia, mediante el cual el a quo emitió condena por el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados durante el periodo de tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2018 al 19 de junio de 2019, en consideración a que: i) el contrato de trabajo finalizó el 17 de diciembre de 2018, ii) el amparo constitucional fue concedido de manera transitoria y iii) y el Juez de tutela no ordenó el pago de ninguna acreencia a favor del demandante, a excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Según lo transcrito, no observa la Sala irregularidad con la entidad suficiente que deje ver la existencia de alguna causal específica y con ella el compromiso de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la Sala ad quem, acorde con los planteamientos efectuados en el fallo que resolvió la alzada, con claridad y suficiente argumentación explicó que el Juzgado erró al establecer la fecha de terminación de la relación laboral el 1º de noviembre de 2019, toda vez que: i) solo existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 19 de noviembre de 2007 al 17 de diciembre de 2018 -fecha de despido-; ii) aunque el trabajador fue reintegrado a la empresa ello ocurrió en virtud de la orden de tutela emanada del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, conforme quedó expuesto en la síntesis de los hechos; iii) dicho amparo tuvo una vigencia de cuatro meses y sus efectos cesaron por no haberse presentado la demanda laboral dentro de ese lapso, la cual se promovió el 23 de enero de 2020; iv) no se ordenó el pago de salarios ni prestaciones a favor del demandante.
Lo dicho deja ver que sin razón se muestra el actor cuando afirma que el Tribunal no emitió pronunciamiento frente al período comprendido entre el 20 de junio al 1º de noviembre de 2019, ya que, como acaba de exponerse, del estudio de la situación expuesta y las pruebas allegas al proceso laboral, concluyó que entre el Víctor Julio Ávila Pedraza y la empresa Magicplast S.A.S, se materializó un solo contrato de trabajo que culminó el 17 de diciembre de 2018, aspecto que reiteró al resolver la petición de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, de ahí la determinación de negar dicha pretensión. Con ello, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, el Tribunal expuso los argumentos pertinentes para no acceder a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segundo grado al advertir que todos los aspectos censurados fueron considerados al resolver la alzada, dentro de los cuales, como quedó expuesto en precedencia, se determinó que existió un solo contrato de trabajo, de donde queda claro que para llegar a esa conclusión se analizó toda la situación del trabajador a partir del momento del despido.
Contrario al parecer del recurrente, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora el tutelante, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se modificará el fallo y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICIAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2