CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 102444 A/. Álvaro José Cabarcas Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1765-2019 Radicación n° 102444 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro José Cabarcas Flórez, respecto del fallo proferido el 16 de noviembre del 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta; vinculándose al trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y al defensor Dr. Darío Ruiz Millán.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Indicó el accionante que el día 1 de septiembre de 2016 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado calificado, en concurso homogéneo y heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Aseguró que el 4 de septiembre de 2016, al culminar audiencia de imposición de medida de aseguramiento, quedó sujeto a la detención preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose por dicha circunstancia, privado de la libertad hace aproximadamente 27 meses. Sostuvo que desde ese momento a través de su apoderado inició conversaciones con la Fiscalía, tendientes a lograr un acuerdo en los términos contemplados en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y artículo 348 del C.P.P. indicó igualmente, que el 30 de mayo de 2018 firmó el acta de preacuerdo con el propósito que la agencia fiscal lo presentara ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.
Llegado el momento de la diligencia, la cual se concretó el 28 de agosto del cursante, la delegada del ente persecutor se abstuvo de presentar a consideración del despacho de conocimiento el aludido acuerdo, alegando que por decisión del Fiscal General de la Nación le resultaba imposible hacerlo puesto que se había emitido una directiva el 23 de julio de 2018 que prohibía preacordar las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del C.P., en los delitos contra la Seguridad Pública Informa del mismo modo el accionante, que efectuó requerimiento ante el Director Seccional de Fiscalías el día 30 de agosto de 2018, solicitando que se diera cumplimiento a lo pactado; empero, no emitió pronunciamiento alguno, por lo que el 7 de septiembre de 2018, fue radicado nuevo memorial en ésta oportunidad ante la Fiscal del caso, quien le indicó que en virtud del principio de Unidad de Gestión y Jerarquía resultaba imposible sustentar en audiencia pública los términos en que fue signado el preacuerdo.
Finalmente, puntualizó que se le está negando la oportunidad de participar en la solución del conflicto, estimando que se cercena su derecho al debido proceso abreviado al que se acogió, es decir, suscribiendo acta de preacuerdo.» Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se le ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta que proceda a sustentar el preacuerdo previamente suscrito, para que pueda hacerse efectivo y así acceder a los beneficios a que tiene derecho.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de exponer el régimen de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y de explicar la naturaleza del derecho fundamental al debido proceso, determinó que en el presente asunto no se transgredía ningún derecho fundamental del accionante.
Concretamente, frente a la negativa de la fiscalía accionada de formalizar el preacuerdo con el actor, encontró que dicha postura encontraba su respaldo en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y, particularmente en la Directiva Nº 01 del 23 de julio de 2018. Mediante la citada directriz, el Fiscal General de la Nación prohibió la celebración de acuerdos de responsabilidad penal, con la finalidad de preacordar circunstancias de menor punibilidad, en tratándose de « conductas que afecten los bienes jurídicos de: administración pública, seguridad pública o salud pública ».
Así, la actuación de la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta se limitó a acatar el lineamiento fijado por sus superiores, sin que se extraiga de ello una conducta que merezca reproche alguno, de cara a la garantía del debido proceso o demás principios constitucionales.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló, básicamente, que la no celebración del preacuerdo pactado afecta directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, y que no puede negarse tal prerrogativa cuando objetivamente es procedente su concesión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se refiere a la negativa de la Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta de sustentar ante el juez de conocimiento el preacuerdo inicialmente pactado entre ambos sujetos procesales. En apoyo de su posición, la Fiscalía accionada sostiene que está imposibilitada para celebrar el acuerdo de responsabilidad penal, en razón a la prohibición expresa que dispuso el Fiscal General de la Nación. 4.
Frente al problema que se plantea, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, dado que de la actuación reprochada a la Fiscalía accionada no se advierte ninguna arbitrariedad o capricho que implique afectación de los derechos fundamentales del actor. 5. Respecto a la retractación de la Fiscalía sobre la celebración de un preacuerdo, de forma pacifica, esta Sala ha sostenido que: “(…) algo similar, sucede con la retractación contemplada en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que, para decirlo desde ya, no parece contemplar dudas o generar equívocos en su mera redacción y contexto, como para que se faculte acudir a otras formas de interpretación en razón de equívocos u oscuridades inexistentes.
Ello para significar que de la sola lectura del inciso segundo del artículo 293 citado se desprende claramente su esencia y finalidad, desde luego encaminada a permitir que el Fiscal o el procesado, motu proprio, se retracten de lo firmado. Esto dice la norma, en su integridad: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de pena y sentencia”.
De lo transcrito fácil se concluye que es posible la retractación del preacuerdo, sin ninguna cortapisa o limitación, siempre y cuando ese retracto opere antes de que el juez de conocimiento verifique que se trató de una aceptación de responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisión que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, si eso específicamente dice la norma y no es posible aventurar cualesquiera otras interpretaciones que, por lo demás, cercenan un derecho objetivo concedido al imputado, pero que, de igual manera, cobija a la Fiscalía –se repite, la norma habla de “alguno de los intervinientes” en el preacuerdo-, no puede acudirse a argumentos principialísticos referidos a deberes de lealtad o seriedad, ni mucho menos a otros de corte pragmático, para hacer decir a la norma lo que no dice, desnaturalizando completamente su esencia y finalidad.
Entiende la Sala, dejando de lado el argumento exegético, que efectivamente el legislador quiso, y así lo plasmó en la norma, permitir del imputado y la Fiscalía desdecirse de lo inicialmente negociado, ora porque aquel advierte que lo tentativamente firmado puede representar menoscabo para sus intereses, ya en atención a que esta advierta afectación de las finalidades insertas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
Pero, precisamente para garantizar la seriedad de lo pactado, estableció un límite para la posibilidad de desdecirse, representado por la intervención del Juez de Conocimiento en la verificación de las circunstancias consagradas en el artículo 131 ibídem”. Entonces, coherentes y razonables resultan los argumentos del Tribunal de Primera Instancia para negar la petición de amparo, pues la condición de irretractabilidad del preacuerdo opera desde el momento que es examinado por el Juez de Conocimiento, situación que en el presente caso no ha ocurrido. 6.
Así las cosas, no existe fundamento alguno para instar u obligar a la Fiscalía para que celebre el acuerdo que implora el accionante, pues al tratarse de un acto de parte, en ejercicio de su rol dentro del sistema penal acusatorio, mal podría afectarse sus atribuciones, como tomar o ejercer determinada postura procesal en materia de negociaciones.
Además, como se ha visto, la postura del ente acusador no es arbitraria o caprichosa, dado que nació de del lineamento de política criminal fijado por el Fiscal General de la Nación en el que prohíbe la celebración de preacuerdos para conceder beneficios de menor punibilidad, en delitos que afecten los bienes jurídicos de la administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública.
Por último, valga anotar que el actor no queda en situación de desprotección, pues deberá proseguirse con las etapas del proceso penal ordinario, escenario en el que cuenta con las debidas garantías al debido proceso, defensa y contradicción, y respeto al principio culpabilidad, aspecto que deja sin sustento la supuesta violación a sus derechos fundamentales que aquí plantea. 7.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 38500, STP223-2015. 2