CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94587 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17649-2017 Radicación No. 94587 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ, frente al fallo proferido el 23 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la decisión proferida el pasado 02 de mayo por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, le fuera reconocida la pensión de vejez. 2.
Del asunto conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 17 de noviembre de 2016, resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente a un (01) s.m.l.v., a partir del 01 de julio de 2005, así como a los reajustes anuales legales por los años subsiguientes; declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 4 de julio de 2011; y condenó en costas a la demandada. 3.
Contra la anterior decisión los apoderados de las partes en litigio lo impugnaron, el del demandante solicitó no se declarara probada la excepción de prescripción por cuanto se debía reconocer el derecho pensional a su poderdante a partir del 1º de julio de 2005 en razón a que la petición de reconocimiento de la citada prestación se presentó el 7 de diciembre de 2004 y Colpensiones tan solo dio respuesta el 18 de septiembre de 2013.
Por su parte, el de la demandada dejó ver su inconformidad en lo relativo a la condena en costas. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse sobre los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 02 de mayo de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el acuerdo 049 de 1990, decidió revocar el fallo de primera instancia por considerar que en ese caso no resultaba procedente tener en cuenta el tiempo que cotizó el demandante en el sector público para acceder a la pensión reclamada, porque tan solo acreditó 485 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales.
De otra parte indicó que tampoco cumplió con las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985, pues no demostró 20 años de servicio público y, menos probó satisfacer los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988. 5. Si bien, el apoderado del demandante en la referida audiencia señaló que interpondría los recursos “ dentro del término que establece la ley ”, también lo es que finalmente se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. 6.
Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ por intermedio del mismo profesional que lo representó en la citada actuación laboral acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión consideró que esa Corporación Judicial desconoció por completo el obligatorio acatamiento de los precedentes jurisprudenciales en los que se ha señalado que es “ posible acumular los tiempos de servicio prestados en el sector público y como privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia dictada el 02 de mayo del año que avanza, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a su poderdante, para en su lugar, ordenarle a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictara una providencia en la que tuviera en cuenta los tiempos laborados en el sector público como en el privado, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2017 resolvió negar la acción de tutela al advertir que la parte actora desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que contó con el mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, y no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Agregó que independientemente que se compartiera o no el criterio expuesto en la providencia atacada, el juez de tutela no estaba facultado para revocarla, máxime cuando quien pudo controvertirla en las instancias del proceso ordinario, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hacía presumir que estuvo conforme con aquella.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado el apoderado del señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 02 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente a un (01) s.m.l.v., a partir del 01 de julio de 2005. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ, por intermedio del mismo profesional del derecho que la representa en esta sede constitucional, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que a pesar que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá le concedió la pensión de jubilación por aportes y declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 4 de julio de 2011, la recurrió para que se revocara este último aspecto. 8.
De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 02 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por las partes en litigio y sobre el grado jurisdiccional de consulta, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales decidió revocar el fallo de primera instancia. 9.
A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que el señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ, no cumplía a cabalidad con el requisito de densidad de semanas cotizadas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez. 10.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del libelista, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
De otra parte, precisa este Cuerpo Decisorio que la sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – fallo del 1º de febrero de 2011. Radicado 41703, tiene precisado, contrario a lo señalado por el actor, que: “…no es posible sumar tiempos del sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar el número de semanas exigido como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, cuál es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993”. 12.
Aprovecha la Sala para señalar que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
De otra parte, bueno es reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 14.
Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ, quien es el mismo que actúa en esta sede constitucional consideraba que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de dictar la sentencia fechada 02 de mayo de 2017, se había apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, en procura de amparo de las garantías constitucionales que dice le asisten, pero no lo hizo. 15.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 16.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 17.
Entonces: al haber contado el señor REINALDO PAJARITO LÓPEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 18.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16