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STP17646-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94757. José Hernando Loaiza Calderón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17646-2017 Radicación n.° 94757. Acta 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo solicitado por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guadas (Cundinamarca) y que a través de la Oficina Jurídica de ese reclusorio, el 21 de febrero de 2017, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que le reconociera una redención de pena; petición que reiteró mediante escrito adiado el 13 de junio de la presente anualidad. 2.

Señaló que hasta la fecha de interposición de esta demanda (17 de julio de 2017) la referida autoridad judicial no había emitido respuesta de ninguna clase, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene al Juzgado accionado que resuelva de manera inmediata las solicitudes de redención de pena por él formuladas, toda vez que, «por falta de esa redención», ha perdido en dos oportunidades su reclasificación de fase de seguridad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en proveído del 18 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, por auto del 25 de julio del año en curso, dispuso la vinculación oficiosa de la Oficina Jurídica de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guadas (Cundinamarca). [1: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionada y vinculada en el presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en los siguientes términos: « 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca: Mediante escrito allegado el 28 de julio de la presente anualidad, la doctora Alba Yaneth Caro Forero, titular de dicho estrado, indicó que a través de Oficio N° 156-EOCES-AJUR-9502 del 23 de noviembre de 2016, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”, solicitó a dicho despacho, la redención de pena a favor del sentenciado JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN, respecto del certificado de trabajo, estudio y enseñanza N° 16330109, petición que se evacuó a través de auto N° 3479 del 13 de diciembre de 2016, otorgándose como redención el total de 23.5 días.

Alude que verificado el listado de peticiones que se encuentran pendientes de ingreso al despacho, se constató que posterior a tal fecha, no se han allegado solicitudes referentes a la redención de pena. Indicó que revisada la actuación procesal se observaba que en los derechos de petición anexos con la demanda de tutela, el accionante hacía referencia a los certificados de trabajo, estudio y enseñanza Ns° 16452307, 16508765 y 16612264, documentos que no habían sido arrimados al estrado judicial para resolver tal asunto.

Por ende, señaló que no existía por parte de tal estrado judicial, afectación alguna a los derechos fundamentales del actor, solicitando negar el amparo invocado. 2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca: Mediante escrito allegado el 1º de agosto de la anualidad, el Capitán Álvaro Enrique Malagón Pérez, en calidad de Director encargado del mencionado centro carcelario, indicó que a través del área jurídica, se procedió a dar respuesta de fondo mediante Oficio N° 0557 del 31 de julio de la anualidad, respecto a la solicitud impetrada por el interno JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN, en la cual invocó la redención de pena, adjuntando copia de la respuesta del derecho de petición y la notificación al interno, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda de tutela».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN tras considerar que si bien el prenombrado mediante escritos adiados el 21 de febrero y 13 de junio de 2017 solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que le concediera una redención de pena; también es cierto que tales pedimentos no arribaron a ese despacho. [2: Ver folios 29 a 42.

Ibídem.] No obstante, señaló que con ocasión del presente trámite, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guadas (Cundinamarca), a través de Oficio del 31 de julio de 2017 informó al señor LOAIZA CALDERÓN que el «08/08/2017» enviaría al citado Juez Ejecutor sus solicitudes de redención para que se adopten las decisiones correspondientes.

Con base en lo anterior concluyó que «emerge claro que en el presente asunto, pese a que la autoridad carcelaria retardó de manera injustificada y por un amplio período la labor de atender en debida forma la petición elevada por el actor, lo cierto es que al momento de resolver la presente acción constitucional, no existe afectación alguna al derecho deprecado por el actor, como quiera que se le informó de manera personal que sus solicitudes se remitirían a la autoridad judicial competente el 8 de agosto de 2017, a efectos de que se analice la redención de pena solicitada».

Con todo, dispuso «instar al Capitán Álvaro Enrique Malagón Pérez, en calidad de Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, para que a futuro, se evite la demora injustificada en la atención de las peticiones que eleven los internos, dado que a partir de la limitación de ciertos derechos fundamentales, aquéllos deben acudir ante la autoridad carcelaria a efectos de remitir documentación a los despachos judiciales, lo cual se afecta ante la falta de diligencia oportuna de tales pedimentos».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN el 3 de octubre de 2017[footnoteRef:3], calenda en la que manifestó que impugnaba la decisión; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de la misma fecha[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 50.

Ibídem.] [4: Ver folio 52. Ibídem.] Se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del ciudadano JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela proteja sus derechos fundamentales de petición e igualdad y como consecuencia de ello ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –autoridad que ejerce la vigilancia del cumplimiento de una sentencia condenatoria impuesta en su contra– que resuelva de fondo y de manera inmediata las solicitudes de redención de pena que formuló mediante escritos adiados 21 de febrero y 13 de junio de 2017.

Al respecto, el Tribunal a quo indicó que el accionante demostró que formuló ante el citado Juez Ejecutor las referidas solicitudes, empero las mismas fueron radicadas realmente en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guadas, el 22 de febrero[footnoteRef:5] y el 15 de junio[footnoteRef:6] de 2017, respectivamente. [5: Ver folio 5.

Ibídem.] [6: Ver folio 6. Ibídem.] Ahora, el Juez 2º de Ejecución de Penas aquí demandado, al descorrer el traslado de la demanda, informó que las peticiones a las que alude el actor no habían arribado a ese despacho y por esa razón no se había emitido decisión de fondo alguna al respecto. Afirmación ésta que fue corroborada por el Director (E) del Establecimiento Carcelario de Guaduas quien, el 31 de julio de 2017[footnoteRef:7], informó al accionante JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN que hasta el 8 de agosto de 2017 se enviarían los documentos correspondientes al funcionario de ejecución competente para que adoptara las determinaciones que en derecho correspondieran frente a los requerimientos de redención de pena por él formulados. [7: Ver folio 26.

Ibídem.] En ese contexto –como se anotó en los antecedentes de esta decisión– el Juez Colegiado de tutela de primer nivel, concluyó que en el caso concreto había operado el fenómeno del hecho superado en razón a que «la pretensión principal del actor, ya se resolvió, incluso de manera favorable a sus intereses, dado que se le indicó de manera oportuna, la remisión del material documental con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas». 5.

Fijado en los anteriores términos el debate, desde ahora la Sala anuncia que no comparte la determinación del Tribunal a quo, por las siguientes razones: 5.1. En primer lugar, se precisa que la pretensión principal del accionante no estaba dirigida a que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guadas (Cundinamarca), en el que se halla actualmente privado de la libertad, respondiera un derecho de petición, como equivocadamente lo entendió el Tribunal a quo; pues de la simple lectura del líbelo de tutela se extracta que lo que persigue en últimas JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN, a través de esta acción constitucional, es que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resuelva de fondo sus solicitudes de redención de pena.

Aclarado lo anterior, emerge diáfano entonces que la aspiración del actor no ha sido satisfecha, circunstancia que se colige del informe rendido por el propio despacho judicial ejecutor, que a través de su titular, informó que hasta el 26 de julio de 2017 –fecha en la que descorrió el traslado de tutela– no habían arribado las pluricitadas peticiones de redención de pena. 5.2.

En segundo lugar, advierte la Sala que, la falta de resolución oportuna de las solicitudes de redención del aquí accionante, no es imputable al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues según las pruebas recaudadas en este trámite, la Dirección del Establecimiento Carcelario –donde se halla recluido LOAIZA CALDERÓN– anunció que sólo hasta el 8 de agosto de 2017 se correría traslado de las peticiones –radicadas el 22 de febrero y 15 de junio de 2017– al referido despacho judicial.

Empero esa circunstancia no justifica que la autoridad judicial tarde un término indeterminado en atender –positiva o negativamente– los requerimientos del señor JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN, quien ha esperado más de ocho (08) meses –desde la primera solicitud– para que la administración de justicia se pronuncie de fondo frente al derecho a la redención de pena que le asiste. 6.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN. Y como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, clara, concreta y congruente las solicitudes de redención de pena adiadas 21 de febrero y 13 de junio de 2017 formuladas por JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN y, que según lo informado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guadas (Cundinamarca), se enviaron a esa célula judicial, el 8 de agosto de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela al derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo, clara, concreta y congruente las solicitudes de redención de pena adiadas 21 de febrero y 13 de junio de 2017 formuladas por JOSÉ HERNANDO LOAIZA CALDERÓN y, que según lo informado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guadas (Cundinamarca), se enviaron a esa célula judicial, el 8 de agosto de 2017. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12