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STP17645-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 94781. Dunnis Carmona Acosta en representación de su menor hijo T.L.H.C. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17645-2017 Radicación n.° 94781. Acta 366 Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por DUNNIS CARMONA ACOSTA quien actúa en representación de su menor hijo T.L.H.C. contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la solicitud de amparo formulada, a instancias del citado menor, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a la vida digna, integridad personal, salud, seguridad social y a los derechos fundamentales de los niños.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la señora DUNNIS CARMONA ACOSTA que su hijo de 2 años de edad T.L.H.C. se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía en calidad de beneficiario de su progenitor Leonel Hernández López –Sargento Retirado del Ejército Nacional–. 2. Aseguró que el menor presenta como patologías «anemias por deficiencia de hierro/Alergias/Cornetes hipertróficos» las cuales afectan seriamente su calidad de vida por cuanto «padece de estados febriles en cada momento, tiene defensas bajas [y] alergias constantes». 3.

Refirió que el 22 de junio de 2017 la médico tratante especialista en pediatría de la Unidad Clínica La Magdalena de la ciudad de Barrancabermeja, luego de realizar una interconsulta con el menor T.L.H.C., ordenó «valoración por alergología» y en cita médica del 8 de agosto del año en curso, la misma profesional de la medicina formuló al infante «los medicamentos Herrex Folt Suspensión y Pediavit x 3 meses/Pediavit 5 CC x 3 meses». 4.

Se quejó la actora que hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2017) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha emitido las autorizaciones correspondientes para que se cumpla la referida valoración y se entreguen los aludidos medicamentos a favor del menor T.L.H.C., aduciendo que los mismos no están contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; circunstancias éstas que a su juicio, afectan gravemente el estado de salud de su hijo. 5.

Afirmó la actora que no cuenta con los recursos económicos para costear particularmente los gastos de las valoraciones, medicamentos, exámenes y procedimientos necesarios para mantener estable la vida, salud e integridad del niño T.L.H.C., razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) que adelante las gestiones administrativas pertinentes «para que se autorice con hora y fecha la valoración por alergología»;

(ii) que haga entrega de «los medicamentos Herrex Folt Suspensión y Pediavit x 3 meses/Pediavit 5 CC x 3 meses» ordenados por la médico tratante; (iii) que se garantice el tratamiento integral para el adecuado manejo de las patologías «anemias por deficiencia de hierro/Alergias/Cornetes hipertróficos» que aquejan al menor T.L.H.C.; y (iv) que proporcione los viáticos para el paciente y un acompañante, en caso de que los servicios médico-asistenciales requeridos sean prestados fuera de la ciudad de residencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído del 31 de agosto de 2017 avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Regionales Barrancabermeja y Bucaramanga, del Dispensario Médico de Bucaramanga y de la Clínica La Magdalena de Barrancabermeja y Bucaramanga Finalmente, en la misma providencia resolvió de manera favorable la medida provisional deprecada por la accionante, ordenando a la entidad accionada que «en el término de veinticuatro (24) horas se autorice y entreguen los medicamentos Herrex Folt Suspensión y Pediavit 5 CC, así como la autorización y fijación de cita por medicina especializada en alergología con las IPS que para el efecto disponga al menor T.L.H.C.».

Posteriormente, esto es, el 7 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Dirección de la Unidad Básica de Atención 2007 de Barrancabermeja, a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, a la Sociedad Droservicios Ltda., y al Batallón A.D.A. n.° 02 “Nueva Granada”. [2: Ver folio 52. Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas, dentro del término legal, por las autoridades vinculadas al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en los siguientes términos: « Acudió el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°. 2007, quien indicó que a la actora se le informó de la remisión del menor T.L.H.C. a un III nivel de atención, pues las IPS de la ciudad de Barrancabermeja no cuentan con la especialidad de alergología, precisando que siempre se le ha garantizado la continuidad en la prestación de los servidos de salud.

Precisó que dicho establecimiento de salud ha procurado continuidad del tratamiento del menor agenciado, arguyó que en cuanto a los medicamentos herrex folt suspensión y pediavit x 3 meses y pediavit 5 ce x 3 meses son medicamentos No Pos de los cuales no se tiene disponibilidad en la dudad de Barrancabermeja, del cual ya se inició la consecución del mismo en la medida de que se trata de un fármaco regulado y que su obtención no es sencilla por su escasez generalizada en las farmacias, a pesar de ello, pudo ser obtenido en la dudad de Cali, desde donde fue enviado a la ciudad de Bogotá arribando a la ciudad de Barrancabermeja el día 5 de septiembre de 2017, del cual se hará entrega al paciente en su domicilio.

Por otra parte consideró que en el caso concreto el padre del menor cuenta con capacidad económica para costear los gastos de transporte de su descendiente, comoquiera que el mismo ostenta el grado de sargento primero, percibiendo ingresos superiores a dos SMMLV, cantidad de dinero suficiente para sufragar por cuenta propia los costos que deriven de las pretensiones que reclama por vía de tutela, sin que ello genere un perjuicio de la estabilidad económica o su mínimo vital.

En esta medida reclamó la revocatoria del fallo de tutela atendiendo a las especiales condiciones económicas y laborales del padre del menor. El gerente y representante legal de la E.S.E Hospital Regional del Magdalena Medio, precisó que su representada es una I.P.S., razón por la cual no está llamada a obrar como aseguradora de ningún paciente, bajo ninguna hipótesis toda vez que su naturaleza jurídica no le permite actuar en desarrollo de dicha calidad, en esta medida encuentra que no tiene interés legítimo en la resolución que se adopte en este asunto.

La Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, en cumplimiento de la medida provisional, señaló los trámites administrativos dispuestos para tal fin, por otra parte, luego de escalar la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, indicó que resultaba imprescindible vincular al contradictorio a la Dirección General de Sanidad Militar y al operador logístico Droservicios Ltda., quienes suscribieron contrato N°. 060 vigencia 2015-2018 con el objeto de adquisición, distribución, suministro, etc., de medicamentos a través del operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable.

En lo que respecta a la autorización del servido médico por la especialidad de alergología, sostuvo que ha expedido la autorización para la asignación de la misma en un centro asistencial de III nivel, en lo que concierne a la autorización para el pago de emolumentos adicionales, indicó que no cuenta con rubro alguno asignado para la asunción de dicho pedimento. […] Se pronunció el Director de Sanidad del Ejército quien tras un recuento de la estructura del Sistema de Seguridad de las Fuerzas Militares, precisó que en el presente asunto carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que resulta ser atribuible al Dispensario Médico de Bucaramanga DMBUG, quien debe propender por la asignación de citas, procedimientos, entrega de medicamentos, o remisiones y en este caso en particular autorizar las terapias y procedimientos requeridos, siendo indispensable solicitar la vinculación del Dispensario Médico de Bucaramanga».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo a los derechos fundamentales invocados en favor del menor T.L.H.C., tras considerar: [3: Ver folios 61 a 65. Ibídem.] (i) Que «la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar N°. 2007 de la ciudad de Barrancabermeja, ha propendido por la atención en salud que precisa el agenciado, sin que se pueda predicar una desatención de los servicios y procedimientos que requiere para el manejo de sus patologías»;

(ii) Que «en igual medida se puede evidenciar que el Dispensario Médico de Barrancabermeja, pese a la escasez del medicamento requerido por el agenciado, ha desplegado las labores administrativas tendientes a lograr su consecución, el cual estaba previsto para ser entregado a la accionante el día 5 de septiembre de 2017»; (iii) Que la parte actora no demostró carecer de los recursos económicos necesarios para sufragar tanto el valor de los medicamentos que requiere el menor T.L.H.C. para el tratamiento adecuado de sus patologías como de los costos de transporte y viáticos que se llegaren a generarse para asistir a las citas y controles médicos por fuera del lugar de residencia;

(iv) Que en el decurso de este trámite se conoció que el padre del menor T.L.H.C. «devenga un salario que asciende a dos SMMLV por sus servicios como sargento primero al servicio del Ejército Nacional, lo que en efecto no le generaría un detrimento patrimonial al asumir el valor de los insumos reclamados y del pago de los gastos derivados del desplazamiento de su cónyuge y su menor hijo a una ciudad diferente a la de su residencia para acceder a los servicios médicos asistenciales»; y, (v) Que no es procedente acceder a la pretensión de que se ordene un tratamiento integral, toda vez que no existe prueba que acredite que las autoridades de Sanidad Militar aquí comprometidas estén negándole al menor T.L.H.C. los servicios médicos por él requeridos, argumentando que «por el contrario se muestra presta a atender las solicitudes efectuadas, muestra de ello es la remisión a consulta por alergología a un centro asistencial de III nivel y de la consecución de los medicamentos pretendidos por vía de tutela».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por DUNNIS CARMONA ACOSTA quien actúa en representación de su menor hijo T.L.H.C.[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 80 a 81.

Ibídem.] [5: Ver folio 89. Ibídem.] La recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su lugar se conceda la protección deprecada y se acceda a sus pretensiones, concretando su inconformidad en el hecho que a su juicio el Tribunal a quo «presume que los ingresos económicos del padre de mi hijo Sr. Leonel Hernández López, al ser pensionado, cuenta con los recursos suficientes para hacerse cargo de los fastos que ocasionan las órdenes de medicamentos No Pos, sin valorar los gastos adicionales y posibles embargos que puedan recaer sobre los ingresos» agregando que el Juez de Tutela de primera instancia tampoco valoró «la situación económica de la madre del menor sino que se hizo una valoración presunta de la capacidad económica del padre del menor para negar las solicitudes realizadas en el escrito de tutela», desconociendo que se trata de una mujer en condiciones de vulnerabilidad al pertenecer a la población desplazada, sin trabajo estable y sin ingresos regulares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, se tiene que DUNNIS CARMONA ACOSTA quien actúa en representación de su menor hijo T.L.H.C., persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional demandadas que dispongan de las medidas necesarias y pertinentes para que a su descendiente: (i) se le «autorice con hora y fecha la valoración por alergología»;

(ii) se le haga entrega de «los medicamentos Herrex Folt Suspensión y Pediavit x 3 meses/Pediavit 5 CC x 3 meses» ordenados por la médico tratante; (iii) se le garantice el tratamiento integral para el adecuado manejo de las patologías «anemias por deficiencia de hierro/Alergias/Cornetes hipertróficos» que lo aquejan; y (iv) se proporcione los viáticos para el paciente y un acompañante, en caso de que los servicios médico-asistenciales requeridos sean prestados fuera de la ciudad de residencia. Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la petición de amparo y las pretensiones de la demanda, básicamente, porque: (i) consideró que las autoridades de sanidad militar demandadas en manera alguna han impedido el acceso a los servicios médicos y asistenciales requeridos por el menor T.L.H.C., ni mucho menos le han negado los medicamentos que necesita para el manejo de sus patrologías;

(ii) encontró que bajo esas condiciones no era posible acceder a la pretendida orden de un tratamiento integral con las implicaciones que la misma acarrea; y (iii) concluyó que no se demostró de manera fehaciente que la accionante y el señor Leonel Hernández López –en calidad de progenitores del menor T.L.H.C.– carecieran de los recursos económicos para cotear los gastos que pudieran generarse tanto por los medicamentos que requiere el niño como por concepto de viáticos y transporte para acudir a las citas y controles médicos por fuera del lugar de residencia. En el término legal, la señora DUNNIS CARMONA ACOSTA, insistió en que debe accederse a las pretensiones formuladas en el líbelo de tutela, haciendo particular énfasis en que el presente caso debe tratarse con especial consideración, no sólo por la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta su mejor hijo T.L.H.C., sino porque tal calidad también es predicable de ella, pues aportó un documento –Resolución n.° 2016-218702 del 9 de noviembre de 2016 FUD.BC000264818[footnoteRef:6]– en el que se certifica que fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) por «el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado»; de allí entonces que asegurara que es equívoca la postura del Tribunal a quo, al sostener que ella y el padre del menor T.L.H.C. tienen capacidad económica para sufragar los costos ocasionados para el restablecimiento de la salud del citado infante. [6: Ver folios 83 a 86.

Ibídem.] 5. Fijado en esos términos el debate, como punto de partida, la Sala considera necesario recordar que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Carta Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas, sin excepción, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.

Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 6.

Ahora, tratándose de los niños, dada la protección constitucional reforzada con la que cuentan, el derecho a la Salud, adquiere una connotación particular. En efecto, así lo ha precisado, de manera reiterada, la Corte Constitucional al sostener que: «El artículo 44 de la Constitución consagró que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación, entre muchos otros, son fundamentales.

En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la protección de los niños, niñas y adolescentes, con miras a garantizar su desarrollo integral y armónico, así como la plena materialización de sus derechos. El carácter fundamental que revisten los mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los niños merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional.

Bajo ese entendido, la Constitución consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en esa medida, cuentan con una protección inmediata por parte del juez constitucional, lo que, encuentra asidero también en el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Por otro lado, el artículo 47 superior dispone que quienes padecen una disminución física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión, rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.

Así, de la unión de las normas constitucionales citadas en armonía con el artículo 13 de la Carta, se logra determinar que la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz» (C.C.S.T-148/2016).

Es decir, que acorde con lo anterior –también lo ha señalado la Corte– «el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes» (C.C.S.T-148/2016). 7.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso en particular, la Sala desde ahora anuncia que revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, se advierte que la mayoría de autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional, al unísono afirmaron que en manera alguna se ha desconocido el derecho a la salud del menor T.L.H.C., como pretende hacerlo ver su progenitora DUNNIS CARMONA ACOSTA, pues se ha garantizado la atención médica requerida por el infante para el tratamiento de las patologías de «anemia por deficiencia de hierro/Alergias/Cornetes hipertróficos» que padece, programándole periódicamente tanto las citas de control con sus médicos tratantes como las sesiones de terapia con los especialistas correspondientes.

En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se constata que el menor T.L.H.C. ha recibido oportuna atención médica y un constante seguimiento a las patologías que presenta, como se desprende de los extractos de la historia clínica allegados con la demanda de tutela[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 9 a 15. Ibídem.] En esa medida entonces, se considera acertado el criterio del Tribunal de primera instancia, al negar la orden de tratamiento médico integral –con las particularidades que tal mandato implica– pues es claro que no se configura una negativa absoluta por parte de las autoridades de sanidad militar cuestionadas en la prestación de los servicios médico-asistenciales que ha requerido el menor T.L.H.C. Por manera que, en lo que respecta a este punto, el fallo impugnado habrá de confirmarse. 7.2.

En segundo lugar, en lo que concierne a las pretensiones de la señora DUNNIS CARMONA ACOSTA relativas a que se acceda a suministrarle a su menor hijo los medicamentos «Herrex Folt Suspensión y Pediavit x 3 meses/Pediavit 5 CC x 3 meses» que requiere para el tratamiento de sus patologías y que se le proporcionen los recursos necesarios para cubrir los gastos de viáticos y transporte en caso de que el acceso a los servicios médicos y asistenciales para el niño T.L.H.C., exijan el desplazamiento a un lugar lejano de su lugar de residencia (Barrancabermeja), la Sala advierte necesaria la intervención del Juez Constitucional de tutela, en razón a que: (i) La actora alegó y demostró la situación de vulnerabilidad en la que dice encontrarse por su condición de víctima del desplazamiento forzado y porque su núcleo familiar no cuenta con los ingresos económicos suficientes para sufragar de manera particular los costos por concepto de insumos médicos y servicios adicionales (transporte y viáticos) para acceder a la atención en salud que requiere su hijo;

(ii) En el sub lite emerge diáfano el deber de la administración de justicia de salvaguardar los derechos fundamentales del menor T.L.H.C. (quien tiene poco más de dos años de edad[footnoteRef:8]) y que por mandato expreso del artículo 44 Superior y por su condición de salud actual (paciente con «anemia por deficiencia de hierro/Alergias/Cornetes hipertróficos» ) es sin lugar a dudas, un sujeto de especial protección constitucional; atributo éste último que también es predicable de la señora DUNNIS CARMONA ACOSTA, quien como se dijo es víctima de desplazamiento forzado; y, [8: Ver folio 7.

Ibídem.] (iii) El escenario previamente descrito permite concluir que tanto la actora como su descendiente son titulares de la especial protección que ordena el inciso 3º del artículo 13 de la Carta Política para «aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…». 7.3.

En tercer lugar, en relación con la exigencia de acreditar la ausencia de capacidad económica para sufragar los costos de un determinado tratamiento médico, asistencial o inclusive servicios que garanticen el acceso a la salud (como por ejemplo el servicio de transporte), debe destacarse que la jurisprudencia nacional ha establecido algunas pautas de carácter probatorio, encaminadas a determinar que la persona que afirma carecer de recursos, verdaderamente se halle en esa situación, sin necesariamente trasladarle todo el peso de la carga de la prueba.

En efecto, sobre el tema en particular, la Corte Constitucional ha planteado las siguientes reglas: « (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;

(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad»[footnoteRef:9] (C.C.S.T-096/2016). [9: Criterios que han sido reiterados en las Sentencias T-225 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

T-464 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio; T-501 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-255 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] Siguiendo tales criterios, esta Sala, en sede de tutela ha sostenido que «cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil» agregando que «al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho» (CSJ SCP STP15597-2014, Rad. 76.597, 13 nov. 2014). 7.4.

En cuarto lugar, aplicando al caso concreto las premisas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas, se tiene que en su líbelo de tutela –y con mayor énfasis en su impugnación–, DUNNIS CARMONA ACOSTA, afirmó de manera categórica carecer de los recursos económicos para sufragar el costo tanto de los medicamentos que requiere su hijo como de los gastos de viáticos y transporte en los que incurre, cuando debe trasladarse desde Barrancabermeja hasta la ciudad de Bucaramanga, para que el menor reciba la atención especializada por sus médicos tratantes y las terapias para el tratamiento de sus patologías.

Esa circunstancia, imponía entonces a la entidad accionada, esto es, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y demás entes vinculados al presente trámite constitucional, la carga de la prueba de desvirtuar tal aseveración, sin embargo, contrario a la conclusión del Tribunal a quo, no aportaron elementos de convicción suficientes que permitieran inferir que la accionante o su núcleo familiar cuentan con la capacidad económica suficiente para financiar los referidos gastos.

Ahora, si bien se sostuvo por parte de las entidades demandadas, que el señor Leonel Hernández López –padre del menor accionante– percibe una asignación mensual equivalente a «dos SMMLV» por sus servicios como Sargento del Ejército Nacional, tal aseveración, estima esta Sala de Decisión, no tiene la entidad demostrativa suficiente para sostener de manera inequívoca que el prenombrado o DUNNIS CARMONA ACOSTA, cuentan con los recursos necesarios para atender el costo de los gastos en insumos médicos y transporte de los que viene hablándose, máxime cuando del aludido ingreso deben descontarse los gastos relacionados con la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, aseo, servicios públicos, entre otros. 8.

Vistas así las cosas, dada la condición de sujetos de especial protección constitucional tanto de la actora como del menor agenciado, se impone la revocatoria parcial de la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor T.L.H.C. Y como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en coordinación con la Dirección de la Unidad Básica de Atención 2007 de Barrancabermeja, la Dirección del Dispensario Médico de Bucaramanga y el Operador Logístico Droservicios Ltda., dispongan de las medidas y trámites administrativos necesarios y suficientes para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, se autorice al menor T.L.H.C. el suministro de los medicamentos «Herrex Folt Suspensión y Pediavit x 3 meses/Pediavit 5 CC x 3 meses» de conformidad con lo ordenado por su médico tratante.

Asimismo, se proporcione el servicio de transporte y cubrimiento de los viáticos tanto para el menor como para un acompañante para asistir a las citas y controles médicos programados, en caso de que tales servicios sean prestados por IPS´s ubicadas por fuera del lugar de residencia del menor accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 12 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor T.L.H.C., por las razones expuestas en la parte considerativa. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en coordinación con la Dirección de la Unidad Básica de Atención 2007 de Barrancabermeja, la Dirección del Dispensario Médico de Bucaramanga y el Operador Logístico Droservicios Ltda., dispongan de las medidas y trámites administrativos necesarios y suficientes para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, se autorice al menor T.L.H.C. el suministro de los medicamentos «Herrex Folt Suspensión y Pediavit x 3 meses/Pediavit 5 CC x 3 meses» de conformidad con lo ordenado por su médico tratante.

Asimismo, se proporcione el servicio de transporte y cubrimiento de los viáticos tanto para el menor como para un acompañante para asistir a las citas y controles médicos programados, en caso de que tales servicios sean prestados por IPS´s ubicadas por fuera del lugar de residencia del menor accionante. En lo demás, se confirma la mentada decisión. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20