Tutela 2ª instancia 120050 C.U.I. 11001020500020210127402 TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17644 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120050 Acta No. 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 7622310500120180022802.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Magnesios Bolivalle S.A. para que se declarara en su favor la existencia de un contrato de trabajo del 23 de enero de 1997 al 20 de febrero de 2009 y la finalización de este por causa imputable al empleador, entre otras pretensiones. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral de Circuito de Roldanillo que, a través de sentencia del 25 de marzo de 2011, resolvió “i) Declarar que entre el accionante y la sociedad Magnesios Bolivalle S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de enero de 1997 al 20 de febrero de 2009, el cual terminó por despido indirecto. ii) Declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 1º de junio de 2006, con excepción de la cesantía iii) Condenar a la empleadora a cancelar las siguientes sumas: $2.812.854 por salarios, $17.971.864,77 por prestaciones sociales, $910.000 por vacaciones, $15.261.037.03 por indemnización por despido indirecto y $1.988.430,49 por indexación de todas las condenas. iv) Absolver de la totalidad de las súplicas al demandado Jorge Hernán Londoño Pinzón, respecto de quien declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación”. 3.
Las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de 30 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primer grado en el sentido que las condenas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones ascendían a las sumas de: $2.606.680, $16.491.206 y $601.542, respectivamente.
Así mismo, le impuso a Magnesios Bolivalle S.A. el pago de $39.300.781 por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía y $435.894 por el no pago de los intereses sobre la misma, en lo demás la confirmó. 4. Por vía del recurso extraordinario, conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que con providencia SL20466-2017 del 5 de diciembre de 2017 no casó la sentencia de segundo grado. 5.
Una vez culminó el proceso ordinario, TOMAS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ formuló demanda ejecutiva. El 3 de diciembre de 2018, el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago y el 7 de mayo de 2019 decretó medidas cautelares. La ejecutada sociedad Magnesios Bolivalle S.A. se opuso a las pretensiones argumentando la existencia de un acuerdo extraprocesal de reorganización en virtud del artículo 84 de la Ley 1116 de 2006. 6.
Mediante auto del 5 de junio de 2019, la autoridad judicial suspendió el proceso a partir de la ejecutoria de esa providencia y hasta que se surtiera el proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
El demandante recurrió la anterior decisión, pero con proveído del 10 de julio siguiente el tribunal declaró inadmisible la alzada. 7. El 13 de julio de 2019, el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad del auto que suspendió el trámite del proceso, disponer su continuidad y ordenar a la Superintendencia de Sociedades improbar el acuerdo extrajudicial de reorganización. El a quo negó la solicitud por no ajustarse a las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P. y destacó que la decisión de suspender el proceso se surtió con observancia de los requisitos legales.
El solicitante recurrió la decisión. El 13 de abril del presente año, el Tribunal accionado confirmó la decisión. 5. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el accionante acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y salud.
Destaca que el 15 de marzo de 2018, la Sociedad Magnesios Bolivalle S.A. presentó ante la Superintendencia de Sociedades acuerdo extrajudicial de reorganización invocando el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, que no contiene un plan de reestructuración operacional y/o administrativa, como sí lo exigía la Ley 550 de 1999, a la que se acogió también la empresa para entrar en reestructuración, solo se advierte “la clara intención de no pagar oportunamente las acreencias laborales”.
Considera que la empresa Sociedad Magnesios Bolivalle S.A. abusa de la posición dominante, pues pese a que fue legalmente vencida en un proceso donde tuvo todas las oportunidades de defenderse, se niega a cancelar las acreencias laborales, no siendo cierto que exista insolvencia empresarial, actitud que contraría el principio de buena fe.
Asegura que las autoridades judiciales vulneraron el debido proceso porque aplicaron “ leyes y ordenamientos que violaron mis derechos constitucionales” que prevalecen frente a la ley de insolvencia y la normativa utilizada en las providencias “injustas y violatorias de la Constitución”. Aduce, por último, que cuenta con más de 65 años, carece de empleo o de ingresos que le garanticen su congrua subsistencia, lo que le impide a su vez vincularse al servicio de salud, por lo que, considera que se le causó un perjuicio irremediable. 6.
En consecuencia, procura el amparo constitucional y que se ordene a Magnesitas Bolivalle S.A.S. i) “ no abusar del derecho utilizando el acuerdo Extrajudicial de Reorganización con base en la Ley 116 de 200 5”, y pagar los conceptos laborales en los términos fijados por Tribunal más los intereses moratorios, ii) dejar sin valor ni efecto el auto de 13 de abril de 2021, proferido por el ad quem y, en su lugar, se disponga que el Juzgado continúe el proceso ejecutivo “hasta que se cancelen completamente las obligaciones que MAGNESITAS BOLIVALLE S.A.S (…)”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Sociedad Magnesitas Bolivalle S.A.S., indicó que el accionante pretende soslayar el procedimiento legal que comporta el ordenamiento jurídico concursal para los efectos de reconocimiento de acreencias.
Expuso que, como consecuencia de la pandemia del Covid – 19, se vio gravemente afectada, tanto que la empresa tuvo que iniciar un “ proceso de insolvencia” ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido mediante auto 2021-01-438105 del 2 de julio del presente año, en “ cuyo trámite reconoce una deuda laboral de primera clase a favor del tutelante o quejoso”. 2.
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo remitió las providencias emitidas al interior del asunto debatido y el abogado Giovanni José Mora Arias aportó auto del proceso ejecutivo, acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999 y las sentencias. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 22 de septiembre de 2021, negó el amparo constitucional.
Encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra la providencia del 13 de abril de 2021, mas no los específicos, porque el sustento que tuvo el Tribunal para mantener indemne la decisión de suspender el proceso consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentra fundada en las pruebas y la normatividad que regulan el tema objeto de estudio.
Precisó que esto descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues fue, precisamente, ante la existencia del acuerdo extrajudicial instaurado por la empresa Magnesitas Bolivalle S.A.S. y su validación por parte de la Superintendencia de Sociedades, que el Juzgado suspendió el proceso. Argumentó que el ad quem no incurrió en las vía de hecho enrostradas por el accionante y, por el contrario, es evidente que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, dijo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su criterio frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Consideró que los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable alegado no se observan, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, pues solo adujo que es un adulto de 65 años, que no puede conseguir empleo por su edad, ni tampoco afiliarse a ninguna EPS, pudiendo frente a este último aspecto, vincularse al régimen subsidiado.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. Solicitó tener en cuenta los razonamientos que fundamentaron la acción de tutela e insistió que el acuerdo extrajudicial de reorganización evidencia la clara intención de Magnesitas Bolivalle S.A.S. de no pagar sus acreencias laborales. Refirió que es indispensable la intervención de un juez de la República que actúe conforme a los principios legales y procesales, habida cuenta que está siendo vulnerado el mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, porque carece de condiciones dignas de subsistencia, aunado a que la empresa actúa con mala fe.
Destacó que se ha concedido la tutela incluso cuando empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración, porque el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de índole económica, presupuestal o financiera. Por tanto, reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó que se reexamine la tutela y se analicen todos los derechos laborales, su importancia y prevalencia en el derecho colombiano y en el sentido estricto de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Corresponde determinar si contra la decisión del 13 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual confirmó aquél que negó la nulidad del auto que suspendió el proceso ejecutivo promovido TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra la Sociedad Magnesitas Bolivalle S.A.S. se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
En el caso concreto, el demandante dirige su reparo a señalar que las autoridades accionadas aplicaron “ leyes y ordenamientos que violaron mis derechos constitucionales” al negarse a anular el auto que suspendió el proceso ejecutivo promovido contra la Sociedad Magnesitas Bolivalle S.A.S. para cobrar sus acreencias laborales debidamente reconocidas mediante sentencia judicial, por encontrarse la empresa en proceso de reorganización, circunstancia que en su criterio, evidencia la clara intención de la sociedad de defraudar a sus acreedores.
Sin embargo, no se aprecia un desconocimiento de los derechos y garantías de la parte accionante con lo allí decidido, ni la incursión de la autoridad en los defectos específicos de procedencia contra sentencias judiciales, pues una atenta lectura de la decisión permite concluir que la Sala Especializada accionada la ajustó a lo previsto en las normas vigentes, cuyos fundamentos se compendiaron en los siguientes términos: i) Reconoció que no estaba en duda la existencia de una condena en contra de Magnesitas Bolivalle S.A.S. y a favor del señor Tomás Maclovio Gutiérrez, como tampoco que la demandada presentó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006. ii) Destacó el contenido de los artículos 5, 6, 19 y 50 de la Ley 1116 de 2006, relacionados, respectivamente, con la competencia de la SuperSociedades, la legitimación para hacer la solicitud, la obligación del deudor de poner en conocimiento de los interesados el proceso de reorganización y la prohibición de “admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”. iii) Señaló que la orden de remitir los procesos al liquidador fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1076 de 2013 y el 2.2.2.4.2.35 del Decreto 1074 de 2015, sin embargo, lo que no varió fue la imposibilidad de proseguir el trámite ejecutivo en condiciones como las particulares, en las que no existe garantía real y lo pretendido por el ejecutante es el embargo de la empresa como tal, sin la cual la sociedad accionada no puede continuar con su objeto social. iv) Consideró que, en tales condiciones, una vez conocida la providencia que ordenó la reorganización, la única posibilidad que tenía era la suspensión del trámite ejecutivo, pues, de no ser así, incurriría en causal de mala conducta y las actuaciones posteriores estarían viciadas de nulidad, “de donde se colige que no hay fórmula alguna para continuar con la ejecución y ordenar el pago de las acreencias en las condiciones actuales como lo solicita la parte demandante”. v) Precisó que las irregularidades que observe el actor en el proceso de reorganización, tales como no incluir la obligación de TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ en el anexo a la solicitud de reforma o la inexistencia del plan de reestructuración operacional y/o administrativo, el interés que le asigna a Magnesitas Bolivalle SAS en el trámite referido, para no cancelar las obligaciones laborales reconocidas a su favor, tendrán que ser propuestas e informadas en el proceso que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, pues en el trámite laboral nada puede hacerse al respecto, más que esperar la decisión de dicha entidad. vi) Estimó que, en esas condiciones, la suspensión procesal ordenada se ajustaba a derecho (artículo 20 de la Ley 1116 de 2006), por lo que no advirtió irregularidad alguna.
Agregó que tampoco había lugar a declarar la nulidad propuesta porque las presuntas anomalías denunciadas no se avenían a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G. del Proceso, pero más aún, “tampoco pueden ser resueltas por el juzgador de instancia, por lo tantas veces mencionado”. vii) Resaltó, en todo caso, que no le asistía razón al recurrente cuando indicaba que el a quo no tuvo en cuenta los aspectos anotados para ordenar la suspensión procesal, tales como “que la ejecutada presentara un anexo a la solicitud de reforma indicando las acreencias litigiosas como es la del señor TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ; que no se lee en ninguna parte del mismo un plan de reestructuración operacional y/o administrativo y que tampoco se ha sometido a juicio de la Superintendencia de Sociedades el proceso de reestructuración”.
Porque fue “precisamente por el proceso de validación de un acuerdo extrajudicial instaurado por la empresa MAGNESITAS BOLIVALLE SAS ante la Superintendencia de Sociedades y por solicitud de la misma, que se dispuso la suspensión procesal; se advierte además, en el auto que obra de folios 527 a 533, más concretamente el folio 531 que las acreencias laborales que aquí se reclaman, fueron incluidas en dicho trámite, y según certificación aportada a folio 568, se indica que la acreencia a favor de TOMAS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ, por la suma de $87.579.988 fue incluida dentro de la graduación de créditos”. 4.
Revisada esta fundamentación, se descarta la existencia de desafuero en la gestión del juez plural accionado, pues resolvió los reclamos del peticionario explicándole la imposibilidad de anular la suspensión del proceso ejecutivo iniciado para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente, efectuada por el a quo, porque, una vez admitido el proceso concursal de reorganización a la luz de la Ley 1116 de 2006 resultaba imperativa la suspensión, por lo que cualquier actuación posterior resultaría nula.
Bajo esa óptica, la decisión adoptada no contraviene los derechos fundamentales de TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ, ni configura vía de hecho alguna, por el contrario, lo que se colige es el sometimiento de la colegiatura accionada al imperio de la ley, como lo ordena el postulado constitucional contenido en el artículo 230 Superior. Ahora bien, de considerar que existen circunstancias anómalas en el proceso de reorganización o el ánimo protervo de la sociedad Magnesitas Bolivalle S.A.S. de defraudar sus acreedores, el tutelante puede concurrir como acreedor al trámite concursal a exponer las irregularidades que denuncia en sede constitucional y presentar objeciones al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derecho de voto a efecto de ser resueltas por el juez del concurso. 4.
En ese orden de cosas, como se anunció, los argumentos expuestos por el tutelante no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. 5.
Debe finalmente precisarse que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite concursal reorganización del tutelante no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Por tales razones, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo emitido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20