CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94531 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17644-2017 Radicación No. 94531 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO, contra la decisión proferida el 14 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, condenó al señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO a la pena principal de seis (06) años y tres (03) meses de prisión y multa equivalente a 1.503 s.m.l.m.v., por los delitos de concierto para delinquir agravado por los fines de extorsión y en calidad de líder de la organización, y extorsión agravada.
Decisión en la que en el acápite de la dosificación punitiva, previo el estudio del acervo probatorio y los derroteros fijados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativos a la aplicabilidad de lo estatuido en el artículo 269 del Código Penal, se puso de presente que: “Es evidente que al sopesar los lineamientos citados se cumplieron parcialmente, pese a que de un lado, el interés resarcitorio se reveló a tempranamente evitando desgaste del aparato jurisdiccional, sin embargo, la víctima ha develado que el monto del detrimento sufrido por este flagelo es ampliamente superior al que ha recibido de parte del acusado.
Sin embargo, por razones que se consideran suficientes para dar aplicación a la figura de reparación integral en lo que respecta únicamente al delito de extorsión agravada, en consecuencia la pena inicialmente establecida para este tipo penal en doce (12) años de prisión y multa equivalente a tres (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, será reducida a la mitad pues según lo dieron a conocer la Fiscalía y la defensa se ha producido el resarcimiento al menos de una de las víctimas, según consta en el documento que avala dicha manifestación, de manera que la pena se reducirá a seis (6) años de prisión y multa equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el delito de extorsión, guarismo que se deberá acrecentar en ‘otro tanto’ correspondiente a la cifra estimada en el preacuerdo y que no lo cobija la reparación integral prevista en el artículo 269 del Código Penal, por la conducta que concursa de forma heterogénea, vale decir, concierto para delinquir agravado, esto es, en tres (3) meses de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, arrojando como pena definitiva seis (6) años y tres (3) meses de prisión y multa equivalente a mil quinientos tres (1.503) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.
A pesar que la anterior decisión fue notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno. 3. El señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para lo cual puso de presente que a sus compañeros de causa, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 “les otorgó a todos la rebaja de las ¾ partes consagrado en el art. 269 del C.P., por haber indemnizado y reparado integralmente a la víctima señor CARLOS ANÍBAL CAMARGO”.
Motivo por el cual, solicitó se readecuara la pena a él impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO para que si lo consideraban necesario ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Quien funge como Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que se abstenía de hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones del accionante, toda vez que con lo único que cuenta es con la copia de la sentencia proferida en su contra. 3. La profesional del derecho que representó los intereses del ahora condenado, puso de presente que la “sentencia no fue apelada, en el entendido de que el juez estaba dentro de los límites para otorgar la rebaja de pena del art. 269 del C.P. y además atendiendo a que no había prueba que demostrara la intención inicial de la rebaja de las ¾ partes, pues todo se quedó en palabras.
Igualmente porque se desconocía y era incierto lo que fuese a suceder en un futuro respecto de los beneficios otorgados a las demás procesados”. 4. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado luego de hacer a los argumentos expuestos al momento de dosificar la pena impuesta al accionante en el proceso que cursó en su contra por los delitos de extorsión agravado y concierto para delinquir agravado por los fines de extorsión y en calidad de líder de la organización, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando frente a la decisión de la cual discrepa no se interpuso recurso alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia dictada el 14 de septiembre del año en curso, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar su decisión señaló que se encontraba ausente el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, habida cuenta que la parte actora no interpuso recurso alguno para controvertir la decisión de condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se consideró el monto de la rebaja de pena que le correspondía en virtud del artículo 269 del Código Penal.
De otra parte, consideró que la decisión de la autoridad judicial accionada descansaba sobre criterios de razonabilidad y en cumplimiento de las competencias adscritas al funcionario encargado de emitir el fallo de condena, lo que implicaba que la tutela resultaba improcedente al tratar de atacar ese pronunciamiento por esta vía constitucional. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó se revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela modifique la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, con base en el preacuerdo que celebró con el ente acusador lo condenó a la pena principal de 06 años y 03 meses de prisión y multa equivalente a 1.503 s.m.l.m.v. por los delitos de extorsión agravado y concierto para delinquir agravado por los fines de extorsión y en calidad de líder de la organización criminal. 3.
Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia la parte actora en la solicitud de amparo fue proferida el 10 de diciembre de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior se suma que teniendo en cuenta la información que hace parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se les haya quebrantado derecho fundamental a la ciudadana aquí accionante. En efecto: el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho, quien la asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y no niega que haya estado presente en la audiencia de lectura de fallo. Contando de esta manera con la posibilidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, sin que hubiera acudido a ellos.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el procedimiento y la sentencia que dice atenta contra sus derechos fundamentales hubiera sido revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si el señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO a la pena principal de 06 años y 03 meses de prisión y multa equivalente a 1.503 s.m.l.m.v., por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados. 11.
De otra parte, el aquí accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por él y su defensora en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención de juez de tutela.
Además, en esa decisión de manera clara y precisa se le puso de presente las razones por las cuales, en los términos establecidos en el artículo 269 del Código Penal, únicamente se tendría en cuenta una rebaja de pena equivalente al 50% por el delito contra el patrimonio económico, sin que en ese momento hubiere manifestado inconformidad alguna.
Y, el pronunciamiento dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, fue proferido con posterioridad. 12. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 13.
Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el señor RICARDO DAVID GARZÓN OROZCO, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18