CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94404 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17643-2017 Radicación No. 94404 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano EDINSON DE ORO GUZMÁNque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción instaurada contra la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el trámite de la extinción del derecho de dominio que cursó contra los bienes y acciones que figuraban a nombre del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-1024 de 2012, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de la Resolución No. 709 de fecha 18 de julio de 2016, resolvió entre otras cosas: “Hacer efectiva la orden de entrega real y material de los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentada por el señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, relacionados con la escrituras públicas números 999, 672 y 1000 de 1999 y 747 y 998 de 2000 todas otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, identificado así:… (…) Prevenir a los ocupantes del bien y/o demás personas que se encuentren en el lugar, cualesquiera que sean, que en caso de no producirse la entrega real y materia de (los) predios antes mencionados….se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere el caso”. 2.
Frente a la solicitud de copias de las actas de incautación u ocupación de esos predios elevada por el señor EDINSON DE ORO GUZMÁN, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en comunicación fechada 18 de agosto del año en curso le hizo saber al peticionario que: “En atención a la petición del asunto, a través de la cual solicita ‘(…) expedirme copias de las Actas de incautación del año 2002, diligencia realizada por la Fiscalía 31 E.E.D., de los lotes asociados con las escrituras públicas 747 de 2000 N1, 998 y 999 de 1999 de N1, (…) LT ISLA DE TIERRA BOMBA (…) LT 2 ISLA DE TIERRABOMBA (…) LT 3 ISLA DE TIERRABOMBA (…) Y LT CORREGIMIENTO DE TIERRA BOMBA, al respecto se hace necesario indicar frente al requerimiento, que no se identificó con número de folio de matrícula inmobiliaria cada uno de los predios objeto del mismo, no obstante, me permito informar: Es necesario indicar que los bienes que eran administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación hacen parte del inventario del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO y conforme a lo establecido en la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., administra actualmente dicho fondo a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir, desde el 21 de julio de 2014.
De otra parte, luego de hacer referencia a las previsiones establecidas en los artículos 10 de la Ley 1708 de 2014 y 19 de la Ley 1712 de esa misma anualidad, le indicó que: “Conforme a lo anterior, se concluye que no es posible remitir actas de incautación de los inmuebles que usted pretende, teniendo en cuenta que la información solicitada es de carácter reservada conforme a las normas transcritas.
Adicionalmente, la indicamos podrá hacer su solicitud ante los Órganos Judiciales pertinentes, siempre y cuando la misma no implique violación a la reserva del sumario o a las garantías propias procesales propias de los investigados y la misma cumpla con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es un mero administrador de los bienes puestos a su disposición por las autoridades judiciales y no es competente para dar este tipo de información”. 3.
Inconforme con la respuesta suministrada, el señor EDINSON DE ORO GUZMÁN acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se “expida copia de las mencionadas actas de incautación de aquello predios”, máxime cuando no acceder a sus pretensiones lo considera un acto arbitrario e injusto.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades a que hizo mención el demandante. 2. Quién representó los intereses de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la titular de la Fiscalía 31 de Extinción del Derecho de Dominio, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela en razón a que sus procedimientos se encontraban ajustadas a derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandadas acto arbitrio o injusto resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque demostrado estaba que la respuesta suministrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue conferida en los términos de ley, y con las limitantes propias de las normas de extinción de dominio, lo que la alejaba de ser vista de antojadiza o arbitraria, pues por el contrario estaba fundada en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014.
En cuanto a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, indicó que el actor no acreditó haber elevado petición alguna. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela el ciudadano EDINSON DE ORO GUZMÁN lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, esto es, se le entregara copia de las actas de incautación u ocupación realizadas en el año 2009, sobre los bienes relacionados dentro del proceso de extinción de dominio que cursó contra FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el señor EDINSON DE ORO GUZMÁN, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir que se le haya impedido actuar en el proceso de extinción de extinción de derecho dominio que cursó contra el señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, o dentro del trámite de la acción constitucional que instauró este último contra la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual finalmente culminó con la sentencia de la Corte Constitucional T- 2014 de 2012. 5.
Además, es el mismo libelista quien a la demanda de tutela anexó copia de la respuesta suministrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de la cual le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente entregarle copia de las actas reclamadas. Además, le indicó la instancia a la que podía recurrir para obtener las mismas, misiva que recibida personalmente por el accionante no fue objeto de reparo alguno. 6.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
De otra parte, precisa la Sala que el demandante no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que ese despacho judicial, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor EDINSON DE ORO GUZMÁN dirigida a que en el proceso de extinción de dominio que cursó contra el señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ se autorice la entrega de las actas de incautación a que hizo referencia en la demanda de tutela, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ella. 9.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el señor EDINSON DE ORO GUZMÁN hubiera acudido oportunamente bien al trámite de extinción de dominio que cursó contra el señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ o la acción de tutela instaurada por este último contra la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, muy seguramente ya hubiera obtenido copia de los documentos reclamados en este trámite constitucional, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo viene cohonestando.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2