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STP17642-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020210103801 Tutela 2ª instancia No. 120008 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17642 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120008 Acta No. 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 20 Seccional de Cali – Unidad CAIVAS, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y debido proceso.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, el Centro Transitorio de San Nicolás de Privados de la Libertad, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, la Alcaldía, la secretaría de salud municipal, todos de Cali, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Medicina Legal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 27 de julio de 2021, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO, se formuló imputación en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de Cali – Unidad CAIVAS, esta determinación no fue objeto de recurso alguno. 2.

Sustentado en este marco fáctico procesal, el accionante afirma que las autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no verificaron su estado de inimputabilidad que se deriva del hecho de padecer claustrofobia, retraso mental leve y otros trastornos del comportamiento. Asegura que las enfermedades que padece son incompatibles con la vida en reclusión, pero aun así fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Bajo estos argumentos, acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, i) ordene a Medicina Legal que valore su discapacidad mental, y ii) sustituya la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, o en su defecto, en centro de rehabilitación o clínica psiquiátrica.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali solicitó negar el amparo invocado, toda vez que, en el desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas dentro del proceso adelantado contra el actor, fueron respetados sus derechos fundamentales, sin que las partes hayan allegado elemento probatorio alguno que indicara que el accionante presentaba algún estado de inimputabilidad. 2.

La Fiscalía 20 Seccional CAIVAS aseguró que en el curso de las audiencias adelantadas no se presentaron elementos materiales probatorios que indicaran que el accionante presentaba deterioros en el comportamiento para así poder colegir un estado de inimputabilidad, ni la defensa argumentó, ni presentó evidencia sobre algún padecimiento mental que presentara el tutelante que diera a entender que necesitaba atención especializada por incompatibilidad de su enfermedad con la reclusión. 3.

La Defensoría del Pueblo indicó que el accionante no ha solicitado el apoyo de alguno de los defensores de esa institución para acudir ante las autoridades pertinentes a presentar las solicitudes que expone en el escrito de tutela. 4. El Instituto Nacional de Medicina Legal sostuvo que no ha vulnerado las garantías del accionante, porque para realizar cualquier tipo de valoración médico-forense, debe obrar solicitud de autoridad competente en ese sentido. 5.

Las demás vinculadas guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad. Explicó que, i) en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento ninguna manifestación se realizó por la defensa del accionante, ni por éste, respecto a su condición de salud, como tampoco se presentó inconformidad contra la decisión de privación de la libertad en centro carcelario, ii) el actor no ha presentado solicitud alguna ante la Defensoría Pública, como tampoco al Instituto Nacional de Medicina Legal, relacionadas con el apoyo para su valoración y posterior petición de inimputabilidad, iii) el accionante puede elevar petición ante medicina legal, con la finalidad de obtener los elementos que considere necesarios para demostrar que efectivamente no se le puede privar de la libertad, y iv) tiene la posibilidad de acudir directamente o, por intermedio de su defensor, ante los Jueces con Funciones de Control de Garantías, para reclamar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Sin embargo, exhortó a la Defensoría Regional del Pueblo, para que “de acuerdo con su competencia brinde la asesoría y apoyo que requiera el actor, para acceder al sistema de salud por tratarse de una persona privada de la libertad que tiene la calidad de procesado, asimismo, si solicitase asignación de abogado defensor para la representación de sus intereses dentro del proceso penal, se le brinde la atención de manera diligente”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia   De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple el requisito genérico de subsidiariedad para entrar a resolver de fondo los reproches y peticiones que el accionante eleva en este escenario constitucional. Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) se identifiquen con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad torna improcedente el amparo cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 4.

En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 5.

Como se expuso en el acápite pertinente, CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO acude al mecanismo de amparo, con el propósito que el juez de tutela i) ordene a Medicina Legal que dictamine su discapacidad mental, y ii) sustituya la detención preventiva en establecimiento carcelario que pesa en su contra por la del lugar de su residencia, o en su defecto, en centro de rehabilitación o clínica psiquiátrica, toda vez que, según lo asegura, padece de claustrofobia, retraso mental leve y otros trastornos del comportamiento, que son incompatibles con la vida en reclusión, situación que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar en su contra la medida de aseguramiento restrictiva de su libertad, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales. 6.

La realidad fáctico procesal, como lo consideró el tribunal a quo, permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos y peticiones que el tutelante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de la misma, en atención a que, a) La inimputabilidad que expone es un asunto que debe plantearse en la audiencia de formulación de acusación y dilucidarse al interior de la actuación penal que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años se adelanta en su contra, tal como lo contempla el artículo 344, inc. 2, del C.P.P., referente al inició del descubrimiento probatorio, en los siguientes términos: “cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado”. b) Lo mismo debe decirse, en lo que atañe a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, toda vez que puede acudir ante los jueces penales con función de control de garantías, por ser una materia de su resorte funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 314.4 de la misma codificación, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la decisión, puede activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley. c) Finalmente, por intermedio de su abogado defensor, puede hacer uso de las prerrogativas que le otorga el Código de Procedimiento Penal, entre otras, las previstas en el artículo 204, en concordancia con el artículo 36.2 de la Ley 938 de 2006, para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valore la enfermedad mental que afirma tener.

Lo anotado, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-163- 2019, en el entendido que, para demostrar el estado de enfermedad grave en los casos de sustitución de la medida de detención preventiva, también se pueden presentar peritajes de médicos particulares. 7. En consecuencia, por existir dentro del proceso penal escenarios de discusión distinto de la acción de tutela, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo constitucional se torna improcedente, al tenor del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Asumir un estudio de fondo del asunto, como lo propone la tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.

Y la mera afirmación de la inimputabilidad no presupone, per se, la afectación de sus intereses de rango constitucional. No sobra señalar que, conforme con la información que obra en el trámite constitucional, para el momento en que se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no existía evidencia que indicara que el accionante en efecto presenta padecimientos que aquejan su salud mental, ni este los puso de presente, que demandaran de las partes la solicitud de detención preventiva en clínica u hospital, como del juez un pronunciamiento sobre ese particular, sumado a que, en ese momento, tampoco se mostró inconformidad frente a la medida restrictiva en centro carcelario.

Lo expuesto, reafirma la improcedencia de la acción de tutela, por estar concebida con un carácter residual, subsidiario y excepcional para la defensa de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin razón justificable, como sucedió en el presente caso, donde el demandante pretende hacer uso de esta vía para revivir oportunidades procesales que no utilizó. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7