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STP1764-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CUI 05001222000020240004501 N.I. 142711 Tutela segunda instancia A/ Mónica Janeth Salinas Taborda y Stephanie Méndez Salinas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1764-2025 Radicación N° 142711 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de Mónica Janeth Salinas Taborda y Stephanie Méndez Salinas, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E. S.A.S.), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se sabe que contra los inmuebles propiedad de Mónica Janeth Salinas Taborda[footnoteRef:1], identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-511031 y 001-519264 -apartamento y parqueadero-, ubicados en la ciudad de Medellín, se adelanta proceso de extinción de dominio bajo el radicado 8272 E.D., el cual actualmente se encuentra en fase inicial. [1: En sentencia proferida el 21 diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se condenó a la actora y a otros por el delito de lavado de activos.] 2.

El 19 de octubre de 2016, la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó «el cierre de la investigación y el traslado para alegar al confundir el Radicado de la referencia con otro de número 8872». 3. El 4 de noviembre de 2016, el despacho fiscal decretó la nulidad de lo actuado «al advertir el error y la confusión». 4.

Mediante resolución de 25 de septiembre de 2024, la Fiscalía designada decretó medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes investigados, las cuales se hicieron efectivas, por parte de la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, el 8 de noviembre siguiente, en presencia de Stephanie Méndez Salinas -hija de Salinas Taborda y quien también habita el inmueble- y su hija menor de edad.

Al mismo tiempo, el funcionario de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E. S.A.S.), le informó a quien atendió la diligencia, que «solo se le otorga un mes para desocupar voluntariamente, esto es hasta el 07 de diciembre del 2024». 5. El apoderado especial de Mónica Janeth Salinas Taborda y Stephanie Méndez Salinas presentó acción de tutela con la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de la prerrogativa fundamental del debido proceso bajo los siguientes argumentos: 5.1.

Refirió que el ente investigador no le notificó a sus representadas la resolución cautelar emitida y, por ende, desconocen su fundamento, razón por la cual, demanda su traslado y la obtención de «la motivación en la que se funda la fiscalía de extinción de dominio con el objeto de hacer el control de Legalidad sin perder la oportuna defensa». 5.2.

Adujo que el término concedido por la S.A.E. S.A.S. para entregar los inmuebles «se considera insuficiente debido a la problemática local de la Gentrificaciòn, sumado a ello no tiene donde instalarse en menos de un mes», razón por la cual, por sugerencia de «la fiscal 55 de extinción de dominio de Medellín», se solicitó vía correo electrónico «un plazo para la entrega», lo cual «está pendiente de respuesta». 5.3.

Sostuvo que desconoce las motivaciones que dieron origen a la nulidad previamente decretada por la Fiscalía demandada. 5.4. Conforme lo anterior, solicitó: «1. Solicito se ordene a la fiscalía suministrar a mi defendida la resolución con su respectiva motivación y elementos materiales probatorios, lo anterior con el objeto de ejercer el oportuno Control de legalidad. 2.

Solicito se ordene a la fiscalía informar al despacho de juez de tutela y a la defensa la forma en la que se surtió la notificación de la resolución, con el objeto de demostrar si se surtió el debido proceso. 3. Solicito se ordene como medida transitoria aumentar el plazo para la entrega del inmueble afectado, toda vez que en el caso que mi prohijada la señora STEPANIE MENDEZ no puede hacerlo en un mes en compañía de su hija la menor de 07 años, o en su defecto informar cual sería el plazo máximo para la entrega del mismo en caso de no cumplirse la fecha inicial. 4.

Solicito se ordene a la fiscalia 33 en relación al hecho septimo informar al despacho y al accionante la motivación para decretar o anular todo lo actuado y motivar reapertura del caso de mi defendida puntualmente y no de forma general»[footnoteRef:2] (sic a todo) [2: Mediante auto de 3 de diciembre de 2024, el magistrado ponente concedió la medida provisional solicitada por el promotor tras señalar que «de acuerdo a lo manifestado por las accionantes que la Sociedad de Activos Especiales otorgó un plazo perentorio hasta el 7 de diciembre del presente año, para la entrega voluntaria del inmueble afectado, por lo que ante las manifestaciones expuestas por aquellas y el hecho de que con dicha acción se afectarían los derechos constitucionales de una menor de edad -que gozan de especial protección- y, con el fin de evitar que la amenaza de desalojo se materialice, se despachara a favor la concesión de dicho instituto cautelar, hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela».] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, luego de establecer que la queja del promotor «gira en torno a la ausencia de conocimiento respecto de la Resolución de medidas cautelares, al punto de que refiere el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, en lo tocante con la finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares» y, «por el corto tiempo otorgado por la SAE para la entrega de los bienes donde residen, y por esta vía evitar la enajenación temprana de los predios», dispuso negar la solicitud de amparo -numeral primero de la parte resolutiva- bajo las siguientes apreciaciones: Señaló que la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024, remitió la «Resolución de medidas cautelares del Radicado 8272 E.D» tal como lo solicitó «el representante legal de las accionantes, a través de la demanda de tutela, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela».

Asimismo, refirió que «el ente acusador en aras de complementar lo solicitado por el accionante al aducir su desconocimiento de la actuación procesal, esbozó de forma detallada los motivos por los cuales decretó la nulidad del 4 de noviembre de 2016, incluso, allegó el auto donde expuso las consideraciones para arribar a dicha decisión, y con lo cual, para esta Sala de decisión, quedaron dilucidados los motivos de tal pronunciamiento sobre los cuales repara el togado».

De otra parte, indicó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al ser la encargada de administrar el “FRISCO” y los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio, es la llamada a regular las condiciones para la permanencia de las accionantes en «los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001- 511031 y 001-519264», de manera que el juez de tutela no es el competente para intervenir en dicho asunto.

No obstante, conminó A la S.A.E. S.A.S. a que «de común acuerdo con las accionantes, establezcan parámetros previstos en sus protocolos en orden a disponer razonablemente las medidas adecuadas de tal manera que se atempere la recuperación del bien inmueble, a las necesidades de la accionante, tomando en cuenta los derechos de la menor hija de la señora Stephanie Méndez Salinas, habida consideración de la especial protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, a quienes se debe brindar una especial protección dada la debilidad manifiesta de ella contenida en el art. 13 Constitucional».

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, luego de manifestar su inconformidad frente a la determinación adoptada en primera instancia, refirió que la reserva del caudal probatorio señalada por el titular del despacho fiscal demandado, permite concluir «que resulta casi que imposible oponerse a la resolución emitida por la fiscalía 33 de extincion (sic) de dominio mediante el control de legalidad toda vez que, no se cuenta con el acceso al material probatorio que presume se funda la resolución (sic) Con: Radicado No. 8272 E.D. Fiscalía: 33 E.D. Afectado(s): GILBERTO VARGAS DURANGO Y OTROS DE 2024-09-25».

En ese sentido, reiteró la vulneración de la prerrogativa fundamental demandada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En este caso, conforme con la impugnación expresada, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por el apoderado especial de Mónica Janeth Salinas Tabora y Stephanie Méndez Salinas, en punto de la entrega de (i) la resolución a través de la cual se decretaron medidas cautelares sobre los inmuebles números 001-511031 y 001-519264, y (ii) los respectivos elementos probatorios que la respaldan, por cuanto considera que, su ausencia, le impide agotar el control de legalidad. 4.

Del caso concreto. 4.1. De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite tutelar, se sabe que contra los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-511031 y 001-519264 -apartamento y parqueadero-, propiedad de Mónica Janeth Salinas Taborda, se adelanta el proceso de extinción de dominio número 8275, cuyo conocimiento se encuentra asignado a la Fiscalía Treinta y Tres Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá. De manera preliminar, el ente fiscal, en resolución del 25 de septiembre de 2024, ordenó: «PRIMERO: Decretar medida cautelar de SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO, sobre los bienes descritos en el numeral 5 de la presente resolución, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para la materialización de las medidas decretadas, ofíciese a las correspondientes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (inmuebles).

TERCERO: Se informará a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S., para su conocimiento y fines pertinentes en relación con la afectación de los bienes a nombre de GILBERTO VARGAS DURANGO C.C. 71945124, 010-782 y MONICA JANET SALINAS TABORDA, sobre los folios 001-511031 Y 001-519264.

CUARTO: Se informará a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S. para su conocimiento y fines pertinentes en relación con la afectación de los bienes a nombre de Gilberto Vargas Durango, Folio de Matricula Inmobiliaria 010-782 específicamente sobre la cuota parte o parte de interés de las acciones adquiridas por cesión de derechos herenciales o sucesorales.

QUINTO: Para la materialización de la medida cautelar de secuestro, decretadas, este Despacho solicitará a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, autorización y apoyo para los desplazamientos a la ciudad de Medellín, y se oficiará a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., con el fin de requerir la designación de los funcionarios para que asistan a las diligencias y efectuar la entrega para su administración de los bienes objeto de medida.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo establece el artículo 111 de la ley 1708 de 2014». Dichas medidas se materializaron el 28 noviembre de la misma anualidad por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, en presencia de Méndez Salina, y en compañía del funcionario designado por la S.A.E. S.A.S. para tales fines.

Asimismo, se constata que la resolución echada de menos fue remitida a la dirección electrónica del representante judicial de las accionantes el 5 de diciembre del hogaño anterior, como se evidencia a continuación: De acuerdo con lo anterior, se evidenció que una de las pretensiones perseguidas por el libelista, esto es, la comunicación de la determinación a través de la cual se restringió el derecho de dominio sobre los predios pertenecientes a su prohijada se satisfizo previo a la emisión del fallo de primera instancia, superándose así la transgresión alegada frente a tal pedimento. 4.2.

No obstante, no ocurre lo mismo frente al traslado del caudal probatorio fundamento de las medidas indicadas, también solicitado por el libelista en el presente trámite tutelar. Resulta menester aclarar que si bien, en gracia a discusión, le asiste razón al Fiscal Treinta y Tres Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al referir, en su respuesta a este trámite que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, «la actuación en Fase Inicial es de carácter reservado» y por ende, no está compelido a trasladar el caudal probatorio cimiento de las medidas cautelares, ello no impide que las afectadas conozcan, además de la decisión que resolvió su imposición, los elementos materiales probatorios y evidencias fundamento de la determinación adoptada, con los cuales podrán ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Ello por cuanto, los aquejados, se encuentran facultados para presentar, por sí mismos o a través de su abogado, solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, a través del control de legalidad[footnoteRef:3], de acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:4]. [3:

ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.] [4:

ARTÍCULO

13. DERECHOS DEL AFECTADO. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.

Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6.

Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8.

Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. (Subraya fuera del texto)] Dicho mecanismo fue instituido con el objetivo de que el juez competente pueda revisar la legalidad formal y material de las medidas decretadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, y en caso de que se evidencie la concurrencia de alguno de los supuestos descritos en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5], declarar la ilegalidad a fin de evitar un menoscabo de las prerrogativas de los sujetos pasivos de la acción extintiva. [5:

ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.] Es así como, en la sentencia STP5268-2023, rad. 130426, esta Sala de Decisión de Tutelas, señaló que, para ejercer el control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio, indiscutiblemente el afectado debe conocer los elementos de pruebas que soportaron la medida cautelar.

Por tanto, no es dable, como lo considera la fiscalía accionada, que con el solo conocimiento de la resolución pueda ejercer contradicción a esa determinación, pues, resulta necesario estar al tanto cada uno de los elementos obrantes en la actuación y que estén relacionados con tal decisión, para de esa manera entrar a refutar los argumentos y análisis expuesto por el ente persecutor[footnoteRef:6]. [6: CSJ STP6179-2022.] Entonces, luego de materializadas las medidas precautelares decretadas, los afectados cuentan con la posibilidad de acceder al proceso y, por supuesto, conocer los medios de convicción en procura ejercer su derecho de defensa a través del mecanismo de control de legalidad, en consonancia con los derechos conferidos por el ordenamiento.

Es esa misma senda, respecto a la reserva en dichos elementos de prueba, esta Sala, en decisión STP6179-2022, 5 may. 2022, rad. 123334, puntualizó: «Nótese que en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.

Al respecto indicó: […] es importante subrayar que, para garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de terceros y los intervinientes no tienen acceso al proceso, ni pueden conocer las pruebas recaudadas por la Fiscalía durante esta etapa, sin perjuicio de que cuando se afecten derechos fundamentales, la participación en lo que tiene que ver con la intervención del derecho, pueda ser debatida ante un Juez a través del Control de Legalidad. […] Finalmente, el proyecto prevé que durante esta fase inicial, la Fiscalía General de la Nación podrá ordenar la práctica de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes objeto del procedimiento.

Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc. En caso de que se reúnan los requisitos, y el fiscal de conocimiento decida hacer uso de esa facultad excepcional de dictar una medida de carácter real, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio.

A tal efecto, el proyecto prevé un levantamiento parcial de la reserva de la actuación, en el sentido de permitirle al afectado tener acceso únicamente a las piezas procesales que necesita para solicitar el control de legalidad »[footnoteRef:7]. [Negrillas corresponden al texto original]. [7: Gaceta del Congreso de la República n.° 174 del 3 de abril de 2013.

Consultar en la página web: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/] Bajo ese panorama, la negativa de conceder al promotor el acceso a los elementos de convicción con los cuales la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá sustentó las medidas cautelares respecto de los bienes propiedad de Mónica Janeth Salinas Taborda, compromete el derecho fundamental de su representada al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. Conforme a ello, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, para amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, se ordenará a la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita los elementos probatorios que sirvieron de sustento para la interposición de las medidas cautelares impuesta a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-511031 y 001-519264 de la Oficina de Registros de Instrumentos de Medellín, a la parte peticionaria.

En lo demás, se mantendrá incólume el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, para AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Mónica Janeth Salinas Taborda y Stephanie Méndez Salinas.

Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita los elementos probatorios que sirvieron de sustento para la interposición de las medidas cautelares impuesta a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-511031 y 001-519264 de la Oficina de Registros de Instrumentos de Medellín, a la parte peticionaria.

Tercero. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2